STS 378/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012
Número de resolución378/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Darío, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al mismo por un delito de receptación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. ocho de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 191/2009, contra Ezequiel, Gines, Iván y Darío, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. nº Cuarta) que, con fecha catorce de marzo de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

    Sentencia firme el 13/3/2006, por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia en causa 440/2005, por un delito de falsedad de documento mercantil, a la pena de 8 meses de prisión y multa y por un delito de receptación a la pena de 9 meses de prisión, y Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la ciudad de Valencia, convinieron los tres, puestos previamente de acuerdo en la acción y conjuntamente con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, aparentar la sustracción del vehículo BMW X5 matrícula ....-HFV, propiedad del acusado Ezequiel

    , asegurado a todo riesgo con la compañía de seguros MAPFRE póliza NUM000, con el fin de disponer ellos económicamente del vehículo y cobrar la indemnización por "robo" de la citada aseguradora.

    A tal efecto, el propietario del coche Ezequiel, compareció el día 27 de diciembre de 2008, a las 11,26 horas, en la Comisaría de la Policía de Ruzafa, formulando denuncia por la sustracción de su vehículo, alegando que "el día 26 de diciembre de 2008 dejo aparcado su vehículo en la calle Pío X de Valencia, habiéndolo dejado cerrado con la documentación, y que al ir a recogerlo por la mañana ya no estaba".

    Mientras el acusado Gines, fue el encargado, según lo planeado por los tres acusados, de dejar el coche estacionado con las llaves puestas en un determinado lugar, lo que comunicó al acusado Iván, indicándole el lugar donde lo dejó, llevándoselo de allí conforme a lo planeado el acusado Iván, el cual, siendo mecánico y propietario del Taller Miborauto de reparación de coches, tenía la facilidad de poder darle salida al vehículo vendiéndolo.

    Con fecha 27 de enero de 2009 la compañía aseguradora MAPFRE abono al acusado Ezequiel, mediante transferencia bancaria en el cuenta NUM001, la suma de 25.596 euros, importe de la indemnización derivada de la cobertura del robo incluido en la póliza NUM000, en relación con el vehículo asegurado BMW X 5 matrícula ....-HFV, y a consecuencia del siniestro declarado como ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2008.

    Con fecha 3 de febrero de 2009, a las 16,55 horas, se realizó un registro policial autorizado judicialmente en las Diligencias Previas nº 2278/08, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, declaradas secretas, en la C/ URBANIZACIÓN000 nº NUM019 de la localidad de Montserrat, en el término judicial de Picassent, domicilio del también acusado Darío, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 11/5/2010, por el Juzgado de lo Penal número siete de Valencia en causa 449/2009, por un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de multa, interviniéndose en el garaje de dicha vivienda el vehículo BMW X 5 matrícula ....-HFV, y en el mueble aparador, dentro de un jarroncito, las llaves del vehículo, a sabiendas de su procedencia, ilícita y con ánimo de aprovechamiento propio.

    Como consecuencia de la denuncia del vehículo, se incoaron las DP nº 56202/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, incoadas el 28/12/08, que acordó el sobreseimiento provisional.

    El vehículo BMW X5 matrícula ....-HFV le fue devuelto al acusado Ezequiel, en fecha 15 de septiembre de 2009, por la Jefatura Superior de Policía, Grupo III de UDEV.

    Los acusados Ezequiel, Gines Y Iván, han reintegrado a la entidad MAPFRE la suma de 35.596 euros, importe que le había sido abonado por la compañía al acusado Ezequiel en fecha 27 de enero de 2009, no formulando dicha entidad reclamación>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS. - En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto en los arts. 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y 248 de la LOPJ, laSección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia

    Ha decidido

PRIMERO

CONDENAR a los acusados Ezequiel, Gines y Iván, como criminalmente responsables en concepto de autor, de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño.

SEGUNDO

PROCEDE LA IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS Ezequiel, Gines Y Iván las siguientes penas:

  1. - Por el DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, la pena de MULTA DE SEIS MESES, a una cuota diaria de seis euros, sufriendo en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

  2. - POR EL DELITO DE ESTAFA,la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

TERCERO

CONDENAR al acusado Darío, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO

La imposición a cada uno de los acusados Ezequiel, Gines, Iván Y Darío, de una cuarta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se imponen, deberá abonarse a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbidos por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación>>.

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Darío, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Darío . Motivo primero y único .- Por infracción del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal a tenor de lo previsto en el art. 24 de la Constitución Española sobre el principio de presunción de inocencia.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, interesando la impugnación del motivo único del mismo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diez de mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El encabezamiento del único motivo del recurso es doble -infracción de ley del art. 849.1º y

vulneración del principio de presunción de inocencia en virtud del art. 852, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -. También lo es su contenido. No siendo lo más correcto esa acumulación de pretensiones en un único motivo, se trata de una deficiencia menor que ni enturbia la correcta comprensión de las peticiones del recurrente ni puede erigirse en óbice para resolverlas ( art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

El recurso dirige su mayor esfuerzo argumentativo a razonar que los hechos que se dan como probados en la sentencia no colmarían todas las exigencias típicas del delito de receptación por el que ha sido condenado el único recurrente.

El delito de receptación en la regulación que le ha dado el Código Penal de 1995 se ha ensanchado al atraer a su esfera típica algunos supuestos de favorecimiento real -o auxilio de complemento- retribuido que antes constituía en ocasiones una modalidad de encubrimiento. Al mismo tiempo está perdiendo algunos de sus espacios clásicos arrebatados por el delito de blanqueo de capitales en progresiva expansión desde su aparición en nuestro ordenamiento punitivo. Esta infracción ha ido cobrando mayor protagonismo en detrimento de la receptación, incluso al nivel simbólico de las rúbricas legales: el capítulo XIV del Título XIII del Libro II del Código Penal a partir de la reforma de 2010 ha cambiado su denominación adquiriendo sustantividad el blanqueo de capitales también en ese plano semántico, en el que antes era sencillamente una conducta "afín" al tradicional delito de receptación. Con arreglo al vigente art. 298 el delito de receptación, " requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito» ( sentencia de esta Sala 590/2010, de 2 de junio ).

El recurrente sostiene que en el presente caso no podría hablarse con rigor de origen ilícito del objeto sobre el que recayó el aprovechamiento. El vehículo cuya sustracción se simuló no sería propiamente un efecto del delito contra el patrimonio perpetrado -una estafa de seguro-, como requiere el art. 298 del Código Penal . El producto de la defraudación sería exclusivamente el dinero obtenido mediante engaño de la Compañía de Seguros. La tipicidad que podría presentarse como alternativa -encubrimiento en su modalidad de favorecimiento real (art. 451.2º)-, tampoco aparecería descrita con claridad en todos sus elementos en el factum, además de suscitar problemas de heterogeneidad con la acusación. En la medida en que el art. 451 junto a los efectos, alude al cuerpo e instrumentos del delito; y, además, su presupuesto puede ser la comisión de cualquier delito, sea cual sea su bien jurídico protegido, y no necesariamente uno contra el patrimonio o el orden socioeconómico, tendría mayor capacidad para acoger los hechos. Ahora bien, la eventual afectación del derecho a ser informado de la acusación, y especialmente la insuficiencia del relato para concluir con rotundidad la presencia de todos los elementos integrantes de esa tipicidad alternativa impiden ponderar esa posibilidad. A esos argumentos hay que añadir otro: absurdamente ese delito del art. 451.2º acarrea una penalidad más grave que la receptación. Esa evidencia se erige en obstáculo no sorteable por virtud del principio acusatorio para sopesar su eventual aplicabilidad : art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Solventar la cuestión que plantea el recurrente con argumentación bien armada obligaría a perfilar la noción de "efecto" del delito que maneja el art. 298 del Código Penal y que, desde luego, es gramatical y conceptualmente más restringida que las locuciones que se contemplan en otros pasajes del Código Penal (en sede de comiso -art. 127- o de encubrimiento - art. 451.2 º-, por ejemplo). En su origen el vehículo es de procedencia lícita. Nada permite dudar de la legalidad de su adquisición: de hecho ha sido restituido al co-acusado condenado por el delito de defraudación; y no ha sido decomisado, a lo que obligaría el art. 127 si fuese un efecto que proviene de un delito. Esa sería la prueba de que era el legítimo titular. Si estaba a disposición de otra persona era con su anuencia.

En otro orden de cosas, la simulación de delito no es un delito contra el patrimonio. Carece de aptitud para constituir la infracción previa que reclama la receptación como presupuesto, incluso -lo que dista de ser claro- si se pudiese catalogar al vehículo como "efecto" de ese delito ( art. 457 del Código Penal ). No obstante, es cierto y no puede soslayarse que desde el mismo instante en que el propietario del turismo hace valer su fingida sustracción como mecanismo para defraudar a la Compañía aseguradora, el vehículo queda, por así decir, contaminado, teñido de una especial vinculación con esa infracción cuyo agotamiento se alcanzará plenamente con la "colocación" del vehículo. Su lícita procedencia originaria ha quedado "ensuciada" o "enturbiada". La legislación especial, además, atribuye a la propia entidad aseguradora en determinadas condiciones algunas expectativas de derecho sobre el bien sustraído ( art. 53 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ). La conducta analizada, por fin, no es ajena al fundamento del castigo de la receptación como recuerda la sentencia de instancia: evitar el estímulo para la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para los autores del delito precedente dar salida a los frutos o ganancias de su delito y a culminar la fase de agotamiento ( sentencia 1045/2009, de 4 de noviembre ).

SEGUNDO

Resultará innecesario sumergirse en ese debate, sin duda interesante, si se resuelve en sentido favorable a los intereses del recurrente el otro tema implicado que hay que abordar primeramente por razones de orden metódico: dilucidar si la prueba practicada es suficiente para considerar legítimamente desmontada la presunción de inocencia, derecho constitucional expresamente invocado por el recurrente, aunque en su desarrollo aparezca como motivo secundario, al menos en extensión argumental. Se arguye, de forma condensada pero perfectamente diferenciada, que el bagaje probatorio no soporta la convicción de culpabilidad proyectada sobre todos los elementos del delito de receptación -recepción u ocultación del efecto y conocimiento de su origen ilícito o adquisición para sí con conciencia de las vicisitudes que rodean esa entrega, ánimo de lucro propio- que la Audiencia ha plasmado en la sentencia . En tal alegación se encierran tanto cuestiones de presunción de inocencia en el sentido que se ha tratado tradicionalmente en casación a tal derecho fundamental (prueba de los elementos externos del delito y de la participación en él del recurrente), como otras más ligadas a lo que la jurisprudencia más clásica consideraba inferencias o "juicios de valor" admitiendo su debate en casación por el cauce del art. 849.1º (hechos internos, intenciones). El tratamiento de unas y otras tiende a converger. La jurisprudencia constitucional así viene a confirmarlo. Tanto unos como otros elementos del delito -objetivos y subjetivos- exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero siempre suficiente. En línea con muchos otros pronunciamientos anteriores lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero : " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre

, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6)." ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 24).

Y es de añadir "que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5, y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3)." ( STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 5)".

TERCERO

Desde esa perspectiva no le falta razón al recurrente en este punto, por más que su razonamiento al respecto sea lacónico. En su contra milita básicamente un poderoso elemento probatorio: la ocupación del vehículo y sus llaves en su vivienda. La explicación que da el recurrente de esa presencia es de tal futilidad que despierta legítimas y justificadas sospechas. La inconsistencia o incredibilidad de las declaraciones de un acusado son valorables como un indicio más, sin que ello suponga ni invertir la carga de la prueba ni lesionar el derecho a no confesarse culpable ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY-, párrafos 47, 50, 51 y 54; sentencias de esta Sala Segunda 918/1999, de 9 de junio ó 1755/2000, de 17 de noviembre; o sentencia del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre ). Ahora bien, en el marco probatorio global con que se cuenta en este procedimiento y en relación a todos y cada uno de los elementos del delito de receptación por el que se ha condenado, sus difícilmente creíbles explicaciones no bastan para derivar de forma totalmente concluyente que esa actitud elusiva obedecía a que el recurrente había adquirido el vehículo a un bajo precio sabiendo que procedía de un delito patrimonial (no se exige un conocimiento pormenorizado de los contornos exactos del anterior delito para ser responsable de receptación). Los hechos probados (ocupación del vehículo y llaves a su disposición; ausencia de una explicación suficiente) pueden responder a otras hipótesis alternativas igualmente probables. La opacidad de las declaraciones de los tres co-acusados que niegan toda relación con el recurrente; las discordancias en fechas y secuencia; la aseveración de Iván sosteniendo que el coche se lo había llevado una persona distinta del ahora recurrente en una fecha inmediatamente anterior a la de su ocupación solo para "probarlo"; impiden reconstruir con la información suministrada un único relato consistente de lo sucedido. El que plasma la sentencia de forma no totalmente nítida, es una posibilidad, pero no la única. Así vino a aceptarlo el Ministerio Fiscal con su actitud procesal. En el trámite de calificación definitiva, con buen criterio y acogiéndose a una técnica catalogada por la doctrina germánica como "determinación optativa del hecho", introdujo con carácter subsidiario otra calificación que partía de una diferente hipótesis factual: el recurrente en esa alternativa sería autor directo de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del art. 244 del Código Penal en relación con el art. 234 del mismo Cuerpo Legal (es de advertir que la penalidad resultante sería inferior a la correspondiente por el delito de receptación), lo que vendría a ser reflejo de la dificultad de extraer conclusiones rotundas e inapelables del cuadro probatorio practicado. Junto a esa hipótesis -admitida por la acusación pública de manera alternativa- pueden imaginarse otras varias (tenencia momentánea del vehículo, no adquisición para sí, desconocimiento de la previa actividad delictiva determinante de la condena por defraudación...) que alcanzan un nivel de probabilidad, o igualmente elevado o, al menos, no despreciable ni racionalmente descartable. El Tribunal de instancia, desde luego, no se ha detenido a analizar esas otras posibilidades ni ha motivado con fuerza suasoria las razones que le llevan a desecharlas.

Ese punto del razonamiento lleva a acoger el motivo en su dimensión de afectación del derecho a la presunción de inocencia: la actividad probatoria practicada no sería suficiente pues no permite deducir de forma concluyente al hecho que la Audiencia ha dado como probado: adquisición del vehículo con vocación de aprovechamiento lucrativo propio y con conocimiento de la comisión previa de un delito contra el patrimonio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por Darío, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al mismo por un delito de receptación, estimando el primer y único motivo de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción número Ocho de Valencia y, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma capital, que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fué seguida por delito de simulación de delito, delito de estafa y delito de receptación o de utilización ilegítima de vehículo de motor, contra Ezequiel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM002, vecino de Sagunto, AVENIDA000 nº NUM003 -NUM004 - NUM005, nacido en Monreal de Campo (Teruel) el NUM006 .1976, hijo de Ismael y de María; Gines, mayor de edad, con antecedentes penales, con DNI NUM007, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 NUM009 - NUM004 - NUM008, nacido en Valencia el NUM010 .1978, hijo de Francisco y de Isabel; Iván, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM011, vecino de Valencia, CALLE001 NUM012 - NUM013, nacido en Valencia, el NUM014 .1977, hijo de José y de Celia; y Darío, mayor de edad, con antecedentes penales, con DNI NUM015, vecino de Valencia, CALLE002, NUM016 -P NUM004 - NUM017, nacido en Augsburg (Alemania), el NUM018 .1977, hijo de Francisco Jesús y de María; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia del primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados, salvo su párrafo quinto que se sustituye por

el siguiente:

por un delito de lesiones a la pena de seis meses de multa, interviniéndose en el garaje de dicha vivienda el vehículo BMW X 5 matrícula ....-HFV, y en el mueble aparador, dentro de un jarroncito, las llaves del vehículo. No se ha podido acreditar quién y en qué fecha llevó allí el vehículo, ni en qué calidad o bajo qué condiciones, ni el conocimiento que pudiera tener Darío de los hechos que se han relatado anteriormente, ni que hubiese tenido relación directa con ninguno de los otros acusados>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Los hechos en lo que se refiere a Darío no son constitutivos de delito.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Darío, del delito de receptación del que venía siendo acusado en este procedimiento con declaración de una cuarta parte de las costas de la instancia de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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