ATS 544/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2343/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución544/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 8357/2009 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Mateo , como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autor de un delito de falsedad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debemos condenar y condenamos a Vidal , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autor de un delito de falsedad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, condenamos a Alfredo , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debemos Absolver a Alfredo , del resto de las acusaciones deducidas en su contra.

Los condenados Mateo y Vidal , indemnizarán conjunta y solidariamente a BANESTO, en la cantidad de 411.256'89 €. Es también responsable solidariamente Alfredo , del pago de la indemnización hasta el límite de 180.000 €.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de la totalidad de la indemnización de DOMINVERSIÓN S.L.

Vidal y Mateo , pagarán cada uno, un tercio de las costas devengadas.

Alfredo , pagará una sexta parte de las costas devengadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mateo y Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos y Dª. Silvia Urdiales González, respectivamente.

El recurrente Mateo , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por infracción de ley.

El recurrente Alfredo , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inadecuada aplicación del art. 298 del CP ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mateo

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por infracción de ley. Ambos motivos tienen un objeto coincidente.

  1. El recurrente alega que la Sala de instancia ha formado su convicción mediante indicios, conjeturas y presunciones, midiendo a todos los inculpados con el mismo rasero; el recurrente es también, en cierto modo, víctima del engaño llevado a cabo por Vidal , autor material de la estafa. Al recurrente se le atribuye, por mera aplicación de unos antecedentes, la autoría intelectual, sin prueba alguna de que fuera él quien facilitó el efecto cobrado. En el tercer motivo de recurso reitera que se ha producido error en la valoración de la prueba -de toda ella, no sólo la documental-, reiterando que fue Vidal quien presentó el cheque, que la actuación del recurrente en la compraventa fue de buena fe.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El Tribunal sentenciador ha condenado al recurrente al considerar acreditado que el mismo (condenado por un delito de estafa por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia firme el 7 de junio 2006, a la pena de seis meses de prisión en la causa 12/06 ejecutoria 90/06), en connivencia con Vidal , idearon un plan para obtener de Banesto la cantidad de 411.256,89 euros. Así el día 22-10-09, Vidal se personó en la oficina 1030 de Banesto de la que era cliente desde hacía años, donde tenía domiciliada la pensión, y en su condición de administrador de la sociedad DOMINVERSION S.L. que también tenía cuenta en la sucursal, manifestó a la subdirectora de la entidad que iba a intervenir como intermediario en la compra-venta de un inmueble sito en Valdemoro representando a la empresa compradora la sociedad irlandesa RA BURQUE, que le había hecho llegar un cheque número 020859 del Ulster Bank, a favor de DOMINVERSION S.L., por importe de 411.256,00 euros que era el importe de la compraventa.

Como justificación de la compraventa, el 29-10-09, Vidal se personó en la sucursal y entregó al banco el contrato suscrito entre el recurrente y DOMINVERSION S.L., en el que se indicaba que el primero era propietario de la nave industrial que sería el objeto de la compra, siendo el precio de 411.800 euros. Asimismo acompañaban un contrato suscrito por RA BURQUE y DOMINVERSION S.L., por el que la primera encargaba a la segunda la compra de una nave industrial y le entregaba el cheque número 020859 del Ulster Bank. La citada nave había sido propiedad del recurrente, si bien desde el 1-03-09, figuraba inscrita a nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, que la adquirió por adjudicación judicial, interviniéndose en el registro practicado en el domicilio del recurrente, en Valdemoro, una nota registral de dicha finca donde ya constaba como titular la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra.

El cheque número del Ulster Bank fue ingresado para su abono el mismo día 29 en la cuenta de DOMINVERSION S.L. abierta en la sucursal citada. El 5-11-09, el referido cheque fue abonado, salvo buen fin, tras cumplir los plazos establecidos. El 10 de noviembre, Vidal y el recurrente se personaron en la sucursal bancaria y dispusieron de los fondos de la citada cuenta a través de transferencia por importe de 402.560,00 euros y el resto mediante varias disposiciones en efectivo, hasta quedar la cuenta sin saldo. El beneficiario de la transferencia fue el recurrente que recibió el importe de 402.563 euros en su cuenta de Caixa Cataluña.

El recurrente el 11 de noviembre transfirió desde la cuenta de Caixa Cataluña a la cuenta abierta la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, a nombre de Alfredo la cantidad de 100.000,00 euros. Y a la cuenta corriente abierta en Banco Pastor, de la que es titular el citado, la cantidad de 80.000,00 euros. Y retiró en efectivo de la cuenta 20.000,00 euros el día 12 de Noviembre, y 191.000,00 euros el día 13 de noviembre. Alfredo , de la cuenta del Banco Pastor, el 13.11.09 por ventanilla sacó en efectivo 79.000 euros y de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, el mismo día, y también en efectivo, la cantidad de 97.400 euros, quedándose con la diferencia, es decir 3.600 euros. El 16 de noviembre recibió el Departamento de Compensación de Cheques de extranjeros de Banesto notificación de que el citado cheque según el ULSTER BANK era fraudulento. La entidad Banesto no ha podido resarcirse del importe del cheque.

El Tribunal ha formado la convicción expuesta partiendo de las declaraciones en el acto de juicio oral del acusado Vidal , la testigo subdirectora de la sucursal de Banesto, el recurrente, el acusado Alfredo , y la documental obrante en autos.

La testigo subdirectora de la sucursal y el acusado Vidal acreditaron con sus manifestaciones que el citado se personó en la sucursal de la que era cliente y, como administrador de Dominversión SL, manifestó cuanto se recoge en el hecho probado, constando en autos el resguardo del ingreso del cheque que Vidal dijo que le había hecho llegar la compradora; consta en autos, asimismo, la documental de los documentos que daban cobertura al cheque. La propiedad de la nave industrial objeto de la compraventa está acreditada por prueba documental y está acreditada igualmente por certificación registral. Tanto por prueba documental -extractos bancarios y documentos-, como por manifestaciones del recurrente -entre otras- está acreditado que el cheque se abonó en la cuenta de Dominversión y que se efectuaron las aludidas transferencias. Igualmente consta acreditado por prueba documental que el recurrente retiró las sumas referidas el 12 y el 13 de noviembre. De otro lado, el recurrente y el acusado Alfredo reconocieron que éste sacó en efectivo las sumas de 79.000 y 97.400 euros, que entregó al recurrente. La prueba testifical y la documental acreditan que el 16 de noviembre se recibió en Banesto la notificación de que el cheque era fraudulento, procediendo de una sustracción.

Las citadas pruebas acreditan que el recurrente y los otros dos acusados actuaron de común acuerdo; que Vidal ingresó un cheque que se adujo era pago del precio de la compra de una nave que vendió el recurrente, quien no era ya su propietario; que se aportó para tal operación una documentación -documento privado de compraventa de una nave industrial- carente de soporte real; que tras el ingreso y abono del cheque, antes de que fuera devuelto, el dinero es dispuesto por el recurrente y el acusado Alfredo en la forma vista.

La condena del recurrente no responde a presunciones ni conjeturas, sino a la racional valoración de los hechos que se han acreditado en autos.

Frente a estas pruebas, no ofrece ningún argumento que explique en modo alguno su acreditado proceder, ni desvirtúe la conclusión de la sentencia condenatoria, que se asienta en pruebas lícitas de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le amparaba.

La inferencia sobre la intervención del recurrente en los hechos deriva de los referidos elementos de prueba siendo la explicación que se ajusta, en pura lógica, a lo acreditado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente que no cometió engaño bastante. No tenía relación con la entidad bancaria, desconocía que el efecto mercantil que se estaba usando para respaldar la compra por parte de Vidal era falso, siendo éste el verdadero autor material e intelectual de los hechos. El recurrente siempre hizo hincapié en el hecho de que la nave estaba en proceso de ejecución y trataba de buscar un mecanismo de refinanciación de deuda hipotecaria.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El recurrente argumenta que él no tuvo intervención en el engaño y tampoco cometió falsedad en tanto que siempre hizo hincapié en el hecho de que la nave estaba en proceso de ejecución y trataba de buscar un mecanismo de refinanciación de deuda hipotecaria.

El engaño se llevó a cabo, como explica la sentencia y se acaba de referir, con la conjunta participación del recurrente y del acusado Vidal . El abono del cheque por el banco se efectuó habida cuenta de que Vidal -cliente de la entidad- manifestó que era el pago del precio de una compraventa en la que actuaba, en su condición de administrador de la sociedad DOMINVERSION S.L., como intermediario; la compraventa lo era de una nave de la que en el contrato aportado - contrato suscrito entre el recurrente y DOMINVERSION S.L.-, se indicaba que el recurrente era propietario de la nave industrial objeto de la compra, siendo el precio de 411.800 euros, cuando el recurrente ya no era su propietario; inmediatamente después de recibido el dinero procedente del abono del cheque, dispuso del mismo, primero, acudiendo a la sucursal en compañía de Vidal para transferirse a sí mismo 402.560 euros y disponer en efectivo del resto de la cantidad, y, después, efectuando las transferencias y reintegros que finalizaron con la recepción por él mismo de todo el dinero.

Es palmario que el recurrente actuó concertadamente con Vidal , quien aportó el contrato suscrito por aquél, sobre la nave de la que ya no era propietario; acudiendo juntos después al banco, que así autorizó la transferencia del importe del precio abonado tras el ingreso del cheque. Fue el recurrente el beneficiario de toda la fraudulenta operación, incluyendo el empleo para ello del cheque falso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

RECURSO DE Alfredo

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inadecuada aplicación del art. 298 del CP .

  1. El motivo argumenta que de la prueba practicada no se puede presumir en el recurrente la ilícita procedencia -sic- de las cantidades que el Sr. Mateo ingresó en cuentas bancarias de la titularidad del primero. Se expone que adujo haber reclamado cantidades impagadas por Mateo , el cual conocía sus datos bancarios por razón de diversas transacciones comerciales; sin que le hubiera reclamado judicialmente el pago por conocer su mala situación económica y confiar plenamente en él.

  2. El delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice.

    2. ) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos.

    3. ) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro.

    4. ) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito» ( STS 17-05-12 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque su actuación en los hechos declarados probados evidencia la responsabilidad que se le atribuye. El acusado Mateo , una vez que el importe del cheque fraudulento fue abonado -el 5 de noviembre-, transfirió -el 19 de noviembre- la cantidad casi en su totalidad, 402.560,00 euros, a una cuenta propia; desde ella, efectuó dos transferencias -el 11 de noviembre-, por importes respectivos de 100.000 y 80.000 euros, a dos cuentas corrientes, de titularidad del recurrente. Éste, el 13 de noviembre, sacó en efectivo de la primera cuenta, 97.400 euros, y de la segunda, 79.000, que entregó al acusado Mateo , quedándose para sí 3.600 euros.

    Inferir que el recurrente actuó concertado con el acusado Sr. Mateo , y, por tanto, con conocimiento de la delictiva actuación de éste, y el origen del dinero dispuesto, es la lógica conclusión de los hechos acreditados. El recurrente recibió unas sumas importantes, en dos de sus cuentas corrientes, sin justificación alguna, como lo evidencia el hecho de que, inmediatamente las extrajo casi en su totalidad para dárselas a quien se las ingresó. Estos hechos se produjeron después de que Mateo , por su parte, hubiera efectuado una previa transferencia del dinero para sí mismo, dinero obtenido de forma fraudulenta, disponiendo del mismo en un lapso de tiempo muy breve, lo que evidencia su intención de dificultar el seguimiento del curso seguido por el dinero. Los movimientos bancarios efectuados por ambos acusados en ese brevísimo espacio temporal subsiguiente a la fraudulenta obtención del dinero, no tienen otra explicación que la actuación concertada de los dos, recibiendo el recurrente como contraprestación por su ayuda la suma de 3.600 euros que se quedó.

    Los datos acreditados por prueba directa, permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleva a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita del dinero en un enlace directo y razonable.

    Procede la inadmisión del dinero de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que se acompañó al escrito de defensa la copia de un pagaré emitido por el acusado Mateo , donde se hace constar que éste adeuda al recurrente 3.200 euros. Documento que no ha sido valorado y que sustenta la versión exculpatoria del recurrente.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. En primer lugar el motivo no concreta en qué modo ha de rectificarse el relato de hechos probados a tenor del contenido de los documentos que invoca; de otro lado, la existencia del aludido pagaré, elaborado por el coacusado, carece de literosuficiencia a los efectos de alterar el fallo condenatorio. Ya se ha visto cómo la actuación del recurrente se produce recibiendo dos sumas considerables de dinero, en dos cuentas distintas, de quien acababa de hacerse fraudulentamente con una relevante cantidad de dinero, y disponía de él con celeridad. Con una inmediatez tan poco explicable como la injustificada recepción del dinero, el recurrente reintegra las sumas al coacusado, en efectivo, quedándose con una cantidad. Esta actuación no se justifica de otro modo que como se dijo, previo concierto entre ambos acusados, que no se ve contradicho ni alterado por la invocación del documento, que es al parecer una mera fotocopia de un pagaré librado por el coacusado referido, con fecha de vencimiento dos años anterior a la de los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente aduce la carencia de prueba suficiente para la condena, alegando la existencia de prueba suficiente para verificar su versión exculpatoria, basándose la condena en la falta de constancia de una deuda previa cuando la prueba documental aportada por la parte desvirtúa tal argumento, sin que conste que el recurrente conociese el ilícito origen de las cantidades recibidas en su cuenta.

  2. Ya se vio cómo en autos constan acreditados extremos, no discutidos en el motivo, que sustentan de modo racional la inferencia de la Sala sobre la participación del recurrente en los hechos. El motivo viene a reiterar alegaciones ya respondidas, insistiendo el recurrente en una tesis exculpatoria carente de justificación frente a la valoración por el Tribunal sentenciador de los datos acreditados en autos, como se ha constatado en esta sede.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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