SAP Las Palmas 369/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:1737
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000041/2016

NIG: 3501643220150028457

Resolución:Sentencia 000369/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004617/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Angustia Mariano Javier Del Rio Alonso Palmira Cañete Abengochea

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2016.

Esta sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 000004617/2015 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 41/2016 por el presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra D./Dña. Angustia, nacido el NUM006 de 1990, hijo/a de D. Isidoro y de Dña. Leocadia, natural de LAS PALMAS, con domicilio en PLAZA000, BQ. NUM007 pta. NUM008 - NUM009 Las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. NUM010 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la acusada de anterior mención, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA y defendida por el Letrado D./Dña. MARIANO JAVIER DEL RIO ALONSO, siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 18 de octubre de 2016, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones efectuadas oralmente en el acto del Juicio tras la práctica de la prueba, elevando a definitivas su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368.1 y 374 del Código Penal, del que consideró responsable a la acusada, y solicitó para la misma la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, pena de multa de 865,5 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago ; y abono de las costas.

Solicita igualmente el COMISO de la droga intervenida.

TERCERO

En igual trámite, la defensa de la acusada interesó su libre absolución, así como la declaración de oficio de las costas procesales. Subsidiariamente se interesó la apreciación del subtipo atenuado del art. 368.2º.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de la acusada quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

La acusada ha estado privada de libertad por estos hechos, en detención preventiva, el día 28 de julio de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 09:30 horas del día 27 de julio de 2015 la acusada Angustia trató de introducir en el Centro Penitenciario de Las Palmas sito en El Salto del Negro S/N de Las Palmas de Gran Canaria, un paquete conteniendo heroína que llevaba oculta en el interior de unas zapatillas de deporte que, conjuntamente con varias prendas de ropa, iba destinado a su pareja sentimental, Jose Ramón, quien se encontraba interno en el referido centro. La acusada había recibido el paquete de terceras personas, siendo consciente de que muy probablemente contenía sustancia estupefaciente, pese a lo cuál se prestó al favor que le pedía su pareja sentimental.

Tras entregar el paquete en la ventanilla dispuesta al efecto, los funcionarios correspondientes efectuaron los controles y exámenes oportunos, hallando justamente en una de las zapatillas de deporte, ocultos en su interior, seis cilindros que contenían una sustancia que una vez analizada resultó ser 3,98 gramos de heroína con una pureza del 15,07%.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 288,50 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se derivan de la prueba que con inmediación, oralidad y contradicción se ha practicado en el juicio oral.

Como con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso la introducción en Centro Penitenciario, abortada en los controles previos, de cierta cantidad heroína que iba a ser destinada a su distribución dentro del indicado Establecimiento.

Dicho esto, ninguna duda probatoria se suscitó en la alzada en cuanto a la objetiva constatación del hallazgo de dicha sustancia, ni cuál fuere la naturaleza, peso y pureza de la misma, como tampoco que viniere oculta en el interior de unas zapatillas de deporte que estaban en el paquete que tratara de introducir la acusada, y que tenía como destinatario a quién es pareja sentimental de la misma, preso en dicho Centro Penitenciario. A tal efecto, contamos con las manifestaciones del funcionario de Instituciones Penitenciarias que recepcionara el paquete de manos de la acusada, y lo pasase por el escáner advirtiendo un objeto de distinta densidad dentro de una de las zapatillas que, una vez abiertas, revelaron la presencia de seis cilindros conteniendo la heroína en cantidad y pureza que se señala en los hechos probados. La misma acusada admite expresamente en el juicio oral que fue ella la que tratare de introducir el paquete, y que efectivamente se halló tras pasar por el escáner dicha sustancia estupefaciente.

La tesis de la defensa se enlaza con un supuesto error de tipo invencible, señalando la acusada que ignoraba por completo que el paquete que entregara y que iba destinado a su pareja tuviera heroína, indicando que ella se limitó a entregar un paquete con ropa que le habría dado el familiar de otro interno para éste, pero que tendría que dirigirlo a su pareja, que fue quién le habría pedido dicho favor.

Con carácter previo debemos recordar - STS 539/2014, de 2 de julio - que en el art. 14 se describe en los dos primeros números el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3, 737/2007 de

13.9, y 896/2008 de 29.10, que recuerdan que el error en derecho penal viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabia lo que hacia o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía.

En el caso presente, la alegación de la parte se imbrica con el error de tipo, pues conociendo que la introducción de drogas en el Centro Penitenciario es un hecho ilícito, de modo que la falsa creencia de que es legal daría lugar al error de prohibición, sostiene que ignoraba la existencia de sustancia estupefaciente escondida en el interior de las zapatillas, lo que nos conduciría a la ignorancia sobre la concurrencia de un elemento objetivo del tipo penal.

En todo caso, hemos de significar que la apreciación de dicho error al caso concreto relacionado con un delito contra la salud pública, conllevaría la exención de responsabilidad criminal aunque calificásemos el mismo de vencible, dado que el art. 14.1 del CP solo contempla la punibilidad imprudente no prevista para este tipo de delitos.

Añadamos a lo anterior, que la Sala Segunda excluye el error de tipo cuando aprecia la llamada ignorancia deliberada, también denominado dolo de indiferencia, que catalogable como eventual conduciría a la punibilidad de la conducta del sujeto activo. Y así se viene indicando - STS 97/2015, de 24 de febrero - que más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción, la pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone...

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