STS, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1656/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 26/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas don Isidoro y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Isidoro , en la representación que actúa, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos a los efectos de fijar el justiprecio del suelo expropiado en la suma de un millón ciento noventa y seis mil trescientos dieciséis euros (1.196.316 €), que se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección, devengando dicha suma los intereses legales en la fijación y pago del justiprecio que procedan y, en su caso, los intereses legales de la sentencia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas), Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra conforme a los pedimentos de nuestra demanda, o en todo caso, conforme al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de Noviembre de 2006, que señaló como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 813.646,47 €".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Isidoro , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... confirmando la recurrida" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 26/2007 , interpuesto por el hoy aquí recurrido contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 28 de noviembre de 2006, por el que se fija el justiprecio de una finca de 200 metros, sita en la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria, afectada por el Plan General de Ordenación Municipal que la califica como espacio libre destinado a aparcamiento.

El acuerdo del Jurado acepta el justiprecio propuesto por el Ayuntamiento, ahora recurrente, de 813.646,47 euros, incluido el premio de afección, frente a la pretensión del expropiado que lo cifró en 2.438.911,19 euros, mas el premio de afección.

La sentencia recurrida justiprecia la finca en 1.196.316 euros, más el 5% por premio de afección.

Aplica el Tribunal de instancia el método residual. Da por bueno el informe pericial aportado con el escrito de demanda en el extremo relativo al valor de la construcción dictaminado en dicho informe en 2.837,36 €/m2. En cuanto a los costes de construcción comparte la Sala "a quo" los fijados por el Jurado en 697,44 €/m2. Considera que el Jurado aplicó un factor K de 1,56 y lo establece en 1,3. Y respecto al aprovechamiento acepta el de 4,5 considerado por el Jurado, en cuanto es el que corresponde al Barrio de Guanarteme, y no el pretendido por el Ayuntamiento de 3 m2/m2.

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento expropiante con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia el Ayuntamiento la infracción de la Jurisprudencia relativa a la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados en cuanto a la determinación del justiprecio, con el argumento de que la prueba pericial aportada con el escrito de demanda no tiene el carácter de prueba pericial y no es suficiente para desvirtuar la presunción de mención. Muestra así su disconformidad con el valor que del producto inmobiliario se establece en la sentencia en 2.837,36 €/m2, que en efecto en tal extremo comparte lo dictaminado en el informe pericial aportado con el escrito de demanda.

El motivo debe desestimarse.

No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 -recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 - recurso de casación 4513/2007 - y 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336 , 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario" . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

En consecuencia, conforme ya adelantamos, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo, por el que al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia la infracción del artículo 60.4 en relación con el artículo 60.6, ambos de la Ley Jurisdiccional , para reiterar, con apoyo en que la regulación que de la prueba realiza la Ley de Enjuiciamiento Civil no actúa supletoriamente en la jurisdicción contencioso administrativa, que la pericial aportada no tiene la naturaleza de prueba pericial.

El motivo no se contempló, como aduce la parte recurrida en su escrito de oposición, en el de preparación del recurso de casación, en el que no se cita el precepto que ahora se expresa como vulnerado, ni se cuestionó la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Deviene por ello en inadmisible.

No obstante, no es superfluo puntualizar que el artículo 60.4 y 6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tanto en su redacción originaria como en la vigente tras sus modificaciones, respectivamente, por el artículo 3.3 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , y por el artículo 14.20 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , no permite cuestionar la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lejos de ello, el apartado 4, tanto en su texto inicial como en el modificado, expresa que "La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil ..." .

El que en el apartado 6 del citado artículo 60 se prevea en su redacción primigenia que "En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido" -cinco días tras la modificación por Ley 13/2009-, no supone obstáculo alguno para que la pericial de parte tenga la consideración de prueba pericial. Conforme decíamos en el fundamento de derecho precedente, cuestión distinta es que en aplicación de las reglas de la sana crítica tenga la fuerza suficiente para desvirtuar la valoración del Jurado.

QUINTO

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA denuncia el Ayuntamiento la infracción de la Norma 16.1 del RD 1.020/93, y ello por entender que el Jurado, recogiendo la valoración realizada por el Ayuntamiento, para obtener el valor del suelo por el método residual aplicó el factor de localización FL previsto en la citada norma 16 del RD 1.020/93, mientras que la sentencia recurrida aplica únicamente el factor K, olvidando, por tanto, el factor L de localización.

Es sabido que según lo que dispone la norma 16, el valor de repercusión se obtiene por el método residual según la fórmula:

Vv = 1,4 x (Vr + VC) x Fl en la que:

Vv = valor en venta del producto inmobiliario en pts/m2 construido.

Vr = valor de repercusión del suelo en ptas/m2 construido.

Vc = valor de construcción en ptas/m2 construido.

Fl = factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

1,40 = coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

En el caso enjuiciado puede comprobarse con la hoja de aprecio del Ayuntamiento que tuvo en cuenta el coeficiente 1,4 de beneficios de promoción, pero también el factor de localización 1,1 que en efecto es ignorado en la sentencia recurrida, pese a haber sido asumido por el Jurado.

En consecuencia procede acoger el motivo y, resolviendo, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , el tema de debate en los términos planteados, sostener, en aplicación de la norma expuesta, que el coeficiente de localización debe ser computado con la consiguiente incidencia en el valor de repercusión que se determinará en ejecución de sentencia, respetando en lo demás los parámetros fijados en ella para la fijación del justiprecio.

SEXTO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 26/07 .

SEGUNDO

Revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y con la estimación del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado que anulamos por disconforme a derecho, posponemos para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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