STSJ Andalucía 1124/2018, 29 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1124/2018

SENTENCIA Nº 1124 /2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 538/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    ___________________________________

    En la Ciudad de Málaga a 29 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 538/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre de don Romeo, asistido por el Letrado Sr. Vera Casaño, frente a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 13/09/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestiman la reclamación económico¬administrativa n º NUM000, del concepto: IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, IRPF (2010 y 2011).

SEGUNDO

El recurso es admitido el con Decreto de 23/09/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustancia por la que:

  1. - Se anule y deje sin efecto el acto impugnado dictado de la liquidación practicada por la Inspección Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección (sede en Málaga) de la Delegación Especial de Andalucía de

    la AEAT (referencia A02 NUM001 ), así como el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo (A51 NUM002, NUM001 ), por falta de motivación suficiente, como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas, a pesar de la puesta a disposición de la Administración de los datos precisos, lo que determina la nulidad del acto por inacción de la Administración.

  2. - Se proceda a la anulación del acuerdo de liquidación, al haberse puesto de manifiesto graves defectos en el cálculo por el método indirecto, como ha quedado debidamente acreditado, por las pruebas presentadas.

  3. - Subsidiariamente, acuerde dejar sin efecto la liquidación recurrida, dictando otra donde, con la aplicación del método de estimación directo, sea rectificado en todos los puntos en que se prestó conformidad, tales como facturas de abono, la amortización del local, ... y ajustados a derecho.

  4. - En el caso en que se imponga sanción, se modifique su graduación, imponiéndola en su grado mínimo, por lo alegado en el punto sexto de la demanda.

    Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 22/01/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso e imponiendo costas

TERCERO

En Decreto de 7/02/18 es fijada la cuantía en 62.273,05 €.

Con auto de 8/02/18 es recibido el pleito a prueba, admitiendo y teniendo por practicadas las propuestas, y poniéndolas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por el recurrente el 5/03/18 y por la recurrida el 23/03/18, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día veintitrés.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación NUM000, concepto: IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, IRPF (2010 y 2011), interpuesta por la ahora recurrente contra el acuerdo por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Inspección Regional (referencia A02 NUM001 ), por importe de 25.707,60 euros más intereses 3.596,84 euros, así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo (A51 NUM002, NUM001 ), con sanción por importe de 32.968,61 euro, por la comisión, en cada unos de los ejercicios comprobados, de una infracción tributaria calificada como muy grave.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Con fecha 24 de abril de 2013 se notifica el comienzo de actuaciones inspectoras del concepto tributario IRPF de los periodos 2010 y 2011.

La administración tributaria solicitó, de los ejercicios 2010 y 2011:

  1. Cuenta de Perdidas y Ganancias

  2. Libro Diario

  3. Balance de Situación

  4. Libro Mayo

    Fueron aportados con fecha 4 diciembre de 2013.

    Además se solicitaron los libros de inventario de los ejercicios 201O y 2011, los cuales fueron aportados con fecha 23 enero 2014.

    También se solicitaron todos los extractos bancarios de todas las cuentas del contribuyente de los citados ejercicios, que fueron, igualmente, aportados con fecha 2 de julio de 2013 y con fecha 4 de diciembre de 2013.

    Así mismo, se solicitaron todas las facturas de compras y gastos de la actividad, de los citados ejercicios, siendo aportadas con fecha 2 de julio de 2013.

    Por ultimo, se solicitaron todas las facturas de ventas e ingresos de la actividad, de dichos ejercicios, y se aportaron con fecha 12 de marzo de 2014 los rollos de tiques y facturas de venta.

    Una vez aportada toda la información, necesaria y suficiente para la comprobación de los citados ejercicios, la administración fija las Bases Imponibles, por el método de estimación indirecta ( art 53 LGT), y con el informe emitido por la misma.

    *Del Ejercicio 2010, por un lado, estimando un incremento de la BI general de 2010 en 94.114,46 euros, de los cuales:

    *Aumento de las ventas en 3.361,92 euros

    *Aumento de los ingresos por subvención en: 2.567,29 euros

    * Disminución de los consumos de explotación en: 101.800,44 euros

    *Disminución de los servicios de profesionales independientes, consideradas de mayor valor inmovilizado en:

    16.836,54 euros

    *Disminución de los servicios de profesionales independientes, en: 1.537,53 euros

    *Aumento de la amortización en: 343,35 euros

    *Aumento de otra amortización en: 395,55 euros

    *Por lo anterior, aplicación de reducción por mantenimiento o creación de empleo de 31.109,11 euros

    *Eliminación de la imputación en renta del inmueble afecto a actividad.

    Por otro lado respecto al Ejercicio 2010, estimando un incremento de la 81 del ahorro de 201O en 307,79 euros, de los cuales:

    *Aumento de rendimientos de capital mobiliario: 307,79 euros

    Del Ejercicio 2011, por un lado, estimando un incremento de la 81 general de 2011 en 94.699,26 euros, de los cuales:

    *Aumento de las ventas en 108.977,97 euros

    *Aumento de los consumos de explotación en: 9.264,63 euros

    *Aumento de la amortización en: 343,35 euros

    *Aumento de otra amortización en: 395,55 euros

    *Por lo anterior, aplicación de reducción por mantenimiento o creación de empleo de 4.133,93 euros

    *Eliminación de la imputación en renta del inmueble afecto a actividad, por 141,25 euros.

    Concluida la fase, y con lo manifestado en oposición a lo liquidado, en los posteriores recursos, se firmaron las Actas de Disconformidad e Informe de Disconformidad y Expediente Sancionador.

    Los argumentos principales de nuestro recurso fueron la falta de motivación suficiente del citado acto, con arbitrariedad en las soluciones propuestas; la no realización por parte de la Administración de la oportuna labor inspectora o investigadora, a pesar de haber entregado información adecuada y suficiente, provocando indefensión; y aumentando el defecto de motivación suficiente, al de información suficiente para llegar a otras conclusiones y fundamentar las mismas.

    En cuanto a la falta de motivación suficiente del citado acto, resulta que la redactora del acto (la inspección), ha recibido la información necesaria y suficiente, incluso en actos sucesivos donde se aclara y admite información que necesita para llevar a cabo su labor inspectora, limitándose, únicamente, a rechazar lo aportado o presentado, con los argumentos que en su día expusimos.

    - Alegaciones a los argumentos de la administración

    *Con respecto al local almacén:

    En la introducción del Informe de Disconformidad, se indica en el apartado A, punto 2, que el sujeto pasivo desarrolla una actividad en un local en CR Hidum 8, donde está ubicada la farmacia, y otro local de la misma CR Hidum, ahora con el numero 21, como almacén donde ha quedado demostrado que está afecto a la actividad, precisamente porque se usa como almacén de la oficina de farmacia.

    Indica sobre ello la Inspección Tributaria, que el primero esta comunicado como afecto, pero el segundo de ellos no. Esto no es ajustado a la realidad, ya que el local que ahora se utiliza como almacén se adquirió el 27 de Julio de 2000, fue la Oficina de Farmacia hasta el 2009, dado de alta como tal y afecto a actividad. En el año 2009, se trasladó la Oficina de Farmacia al local donde ahora se ubica la farmacia, manteniendo el anterior local como almacén. Es por ello, que al realizar la comunicación a la AEAT, dejó de esta afecto el primero y de alta el segundo.

    La desafección del primero, actual almacén, se trató más que como un error, como una acción de prudencia, la cual comentaremos más adelante, aunque está demostrado de hecho, que es local afecto a la actividad de oficina de farmacia.

    *Sobre la llevanza de la contabilidad:

    En el informe de disconformidad y en propio acta de disconformidad, se indica que el contribuyente determina su Rendimiento de Actividad Económica en Estimación Directa, siendo sus obligaciones contables tal como dispone el art. 68 del RIRPF está obligado a la llevanza de la...

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