STS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1926/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CHINE ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN S.L., contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada en el recurso 35/2008 y 59/2008 acumulado, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, 35 y 59/2008 , interpuestos respectivamente por CHINÉ, Almacenaje y Distribución, SL y Suelo y Vivienda de Aragón, SLU. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas con los mismos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Chiné Almacenaje y Distribución S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando casar la sentencia impugnada y se fije un justiprecio por la expropiación de referencia en el importe de 2.749.187'24 € de acuerdo con los fundamentos que figuran en el cuerpo del presente escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación de Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... confirmar íntegramente la Sentencia, imponiendo las costas procesales del recurso al recurrente".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2010 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Chiné, Almacenaje y Distribución S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de noviembre de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de varias fincas clasificadas como suelo no urbanizable para la ejecución del Proyecto Supramunicipal Plataforma Logística Industrial y Centro de Transporte de Fraga. Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 6 de noviembre de 2007, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, pretendiendo que la valoración se hiciese como suelo urbanizable. Esta pretensión se fundaba tanto en la invocación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, como en el precepto de la legislación urbanística aragonesa que dispone que los Proyectos Supramunicipales contendrán un grado de detalle equivalente al del Plan Parcial y al del Proyecto de Urbanización y los sustituirán. Por lo demás, la expropiada disentía también de la superficie tenida en cuenta por el acuerdo del Jurado, así como de la valoración hecha del embalse y las construcciones existentes y del traslado de la industria allí situada.

La sentencia ahora impugnada, con cita de otra de la propia Sala de instancia relativa al mismo proyecto expropiatorio, desestima el recurso contencioso-administrativo, por entender que ni las fincas expropiadas pueden considerarse formalmente suelo urbanizable, ni se dan las condiciones jurisprudencialmente exigidas para calificar la Plataforma Logística Industrial y Centro de Transporte de Fraga como un sistema general que crea ciudad. De aquí que no quepa, a juicio de la Sala de instancia, valorar las fincas expropiadas como si de suelo urbanizable se tratara. Y en cuanto a los demás elementos distintos del suelo, observa que no se ha practicado ninguna prueba en la instancia que permita destruir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado, por lo que éste ha de ser confirmado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo. En lo relativo a la incongruencia denunciada, se funda en la letra c) del art. 88.1 LJCA ; y en lo atinente a las demás cuestiones planteadas, en la letra d) del citado precepto legal.

TERCERO

La recurrente reprocha incongruencia omisiva a la sentencia impugnada porque, a su modo de ver, no se pronuncia sobre los elementos del justiprecio distintos del valor del suelo, a saber: la superficie, las construcciones, el embalse y el traslado de industria.

De la lectura de la sentencia se sigue que no hay incongruencia alguna. Al final del fundamento de derecho cuarto, se dice:

Rechazada la tesis de la recurrente, el método valorativo a utilizar en la determinación del justiprecio del suelo no es otro que el utilizado por el Jurado- método de comparación-, cuyo resultado, por otro lado, al igual que el de la determinación de los valores de los distintos conceptos ajenos al suelo tomados en consideración por aquél, ha de permanecer invariable al no haber sido desvirtuados por prueba técnica en este proceso a instancia de la recurrente, de conformidad igualmente con la doctrina expuesta en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, y lo mismo cabe decir en cuanto a la pretendida discrepancia referente a la superficie.

Es claro, así, que la sentencia impugnada dice que debe mantenerse el acuerdo del Jurado en lo tocante a esos otros elementos del justiprecio y da la razón: que no se ha practicado prueba. Hay un pronunciamiento motivado.

CUARTO

Las demás cuestiones planteadas en este recurso de casación constituyen una mera reiteración de lo sostenido en la instancia por la recurrente; lo que, por sí solo, sería ya razón suficiente para desestimar el motivo casacional, pues no contiene una verdadera crítica de la sentencia impugnada. A ello cabe añadir dos consideraciones, que conducen a idéntica conclusión.

Por un lado, en cuanto a la valoración del suelo, esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el problema planteado en varias sentencias relativas al mismo proyecto expropiatorio; y en todas ellas ha afirmado que no hay razones para aplicar el método de valoración propio del suelo urbanizable y, en particular, que las previsiones del planeamiento supramunicipal no alteran directamente la clasificación del suelo. Véanse nuestras sentencias de 18 de abril de 2012 (rec. 5576/11 ), 30 de octubre de 2012 (rec. 1466/10 ) y 19 de diciembre de 2012 (rec. 1205/10 ). Ello debe ahora ser reiterado.

Por otro lado, en lo referente a los otros elementos del justiprecio, la sentencia impugnada está, sin duda alguna, en lo cierto: dado que la valoración hecha por el acuerdo del Jurado no ha sido combatida mediante pruebas idóneas para desvirtuarla, debe presumirse su legalidad y acierto y, en consecuencia, ser mantenida.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, a la vista de las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Chiné, Almacenaje y Distribución S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de noviembre de 2009 , con imposición de las costas a la recurrida hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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