STS, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U. , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 128/2008, acumulado al 159/2008 , promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de fecha 22 de noviembre de 2007, por el que se fijó el justiprecio de las fincas PF-1, PF-2 y PF-3, sitas en el término municipal de Fraga y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística Industrial y Centro de Transportes de Fraga" . Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la mercantil AGRILUMA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2011 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimamos en parte la demanda rectora del procedimiento número 128/08 C interpuesta por la representación procesal de AGRILUMA S.L. declarando parcialmente contraria a derecho la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula y modifica en el único sentido de fijar el justiprecio por suelo en la suma de 227.246,25 euros, más sus intereses legales.

SEGUNDO.- Desestimamos la demanda formulada en el procedimiento número 159/08 B luego acumulado al presente por la representación procesal de " SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U.".

TERCERO.- No se hace expresa imposición de costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de casación, que fue declarado desierto en fecha 22 de noviembre de 2011. Por su parte, la representación procesal de la mercantil SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con las Sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de procedimientos expropiatorios relativos a la clasificación, a efectos de justiprecio, de terrenos expropiados que tienen una clasificación formal de suelo no urbanizable y respecto de los cuales los expropiados consideran modificada su clasificación por el solo hecho de estar incursos en un proyecto supramunicipal

La contradicción invocada se manifiesta fundamentalmente en que las Sentencias de contraste consideran que en la fecha de inicio del expediente expropiatorio el suelo se hallaba clasificado como no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y se valoró como tal, aplicando el método de comparación. Igualmente señalaron que el artículo 76 de la Ley Urbanística , si bien autoriza la urbanización de suelo urbanizable no delimitado y de suelo no urbanizable genérico, no autoriza un ningún caso un cambio de calificación del suelo, considerando que los Proyectos Supramunicipales en nada repercuten sobre la clasificación de los suelos. Es decir, para la ejecución de un Proyecto Supramunicipal es condición sine qua non, que el suelo previamente esté clasificado como no urbanizable genérico o como urbanizable no delimitado, pero en ningún caso como urbano o urbanizable delimitado. Frente a ello, la Sentencia de instancia considera que el Proyecto Supramunicipal modifica la clasificación del suelo establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Fraga, debiendo clasificarse y valorarse los suelos como urbanizables delimitados, aplicando el método residual. Con ello se consigue multiplicar exponencialmente su valor y genera un claro enriquecimiento injusto para el expropiado.

Igualmente aduce la recurrente, la infracción de las normas de valoración del suelo previstas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones aplicables al caso, y en concreto los artículos 9 , 23 , 24 , 25 , 26 y 28, en relación con los artículos 33 y 149.1.1.8 ª y 13ª CE , por cuanto la Sentencia de instancia interpreta erróneamente los artículos reguladores del Proyecto Supramunicipal, y en consecuencia los artículos referentes a la valoración del suelo contenidos en la mencionada Ley 6/1998. Respecto a ello, alega la parte que el Plan General clasifica el suelo dentro de su ámbito de influencia, en tanto que el Proyecto Supramunicipal únicamente puede desarrollarse sobre una tipología concreta de suelo (no urbanizable o urbanizable no delimitado), y solo tras su ejecución se produce el efecto de mutación de la naturaleza del suelo afectado. En el presente caso, el Plan General de Ordenación Urbana de Fraga, ya establecía el suelo como no urbanizable genérico, y por ello no puede considerarse urbanizable por la mera aprobación del Proyecto Supramunicipal como sostiene la Sentencia recurrida. En todo caso, pasará a considerarse suelo urbano cuando las obras de urbanización estén totalmente finalizadas, pero no antes. Por otra parte, considera que para la determinación del justiprecio la Sentencia de instancia ha aplicado de forma errónea las posibles expectativas o plusvalías que la expropiación pueda comportar.

Por último estima vulnerada la jurisprudencia aplicable relativa a la valoración como suelo urbanizable de suelos no urbanizables expropiados para Sistemas Generales Supramunicipales, y en la que se establece la aplicación del método de comparación para la determinación del justiprecio. Frente a ello, la Sentencia de instancia determina de forma arbitraria e irracional el valor del suelo expropiado, tomando en consideración los valores establecidos en la Plataforma Logística de Zaragoza, en la de Teruel y en la de Ciudad del Motor. Dicha valoración la fija en 11€/m2, cantidad que la recurrente considera absolutamente desproporcionada, por cuanto parte de la premisa errónea de considerar el suelo como urbanizable. A mayor abundamiento, en el Proyecto "Ciudad del Motor de Alcañiz" , el Jurado de Expropiación cambió de criterio, en tanto que en los otros dos citados, las Sentencias se encuentran recurridas en casación por ser contrarias a derecho.

TERCERO

La Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE ARAGÓN, por escrito el 19 de abril de 2011 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, y tras oír a las partes personadas, la Sala de instancia mediante Auto de 29 de junio de 2011, acordó no admitir el recurso interpuesto por cuanto la parte alegó como infringido el artículo 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , precepto estatal cuya inaplicación ha sido determinante del fallo recurrido.

CUARTO

Por Providencia de 25 de mayo de 2011, la Sala de instancia tuvo por admitido el recurso de casación y por Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2011, se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición, mediante escrito de 22 de julio de 2011, y habiendo evacuado el trámite la representación procesal de la mercantil AGRILUMA S.L., mediante escrito de 16 de septiembre de 2011, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicando a la Sala "...dicte Sentencia, inadmitiéndolo, desestimando los motivos invocados y declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, además de declarar firme la Sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2011 ...".

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2011, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Recibidas las actuaciones, y turnadas a esta Sección Sexta, por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2012 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por sociedad mercantil SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U. contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón(Sección Tercera de Refuerzo) en el recurso 128/2008, acumulado al 159/2008 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de unos terrenos para la ejecución de las obras del "ProyectoSupramunicipal de la Plataforma Logística Industrial y Centro de Transportes de Fraga" . El justiprecio fue fijado por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 22 de noviembre de 2007. Disconforme con ello, acudieron las recurrentes, AGRILUMA, S.L. y la sociedad pública SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U. a la vía jurisdiccional, donde plantearon las pretensiones relativas al valor del suelo expropiado. La entidad de mención, al considerar excesivo el valor dado como suelo no urbanizable en atención a expectativas urbanísticas y al haber indemnizado indebidamente instalaciones de riego; la expropiada al entender que debió valorarse el suelo como si fuera suelo urbano no consolidado.

La Sentencia ahora impugnada estima parcialmente las pretensiones de la expropiada al señalar que debe valorarse el suelo como urbanizable delimitado, acudiendo para ello al método residual. La conclusión se alcanza atendiendo a los preceptos (76 y siguientes) que regulan los proyectos supramunicipales en la Ley Urbanística de Aragón 5/99, de 25 de marzo, de los que se desprende, a juicio de la Sala de instancia, una normativa urbanística que posibilita la modificación de la previa clasificación del suelo acordada por el Plan General de Ordenación Urbana de Fraga, circunstancia admitida además jurisprudencialmente. Cita al efecto, la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2006 , para concluir que: "Establecido así, conforme a las normas y jurisprudencia de aplicación, que en todo caso el PS prevalece sobre lo que pudiera disponer el Plan General, en este caso de la ciudad de Fraga, resulta indudable que el PS aprobado el 13 de diciembre de 2005 cambia la clasificación inicial del suelo No urbanizable Genérico que tenían lo expropiado. Y, precisamente, cabe añadir, en tal cambio de clase de suelo es en lo que encuentra su razón esencial la aprobación del PS, pues si se tiene en cuenta que en el presente caso solo había un municipio afectado por el PS, es indudable que si el Plan General del propio municipio hubiera recogido ya una clasificación que hubiera permitido hacer las obras que autoriza el PS, habría sido innecesario casi en su totalidad aprobarlo" .

Añade que lo anterior no se ve impedido por lo determinado en la norma 1.8 del PS en su inciso segundo, referido a la adquisición de los terrenos de la condición de solares una vez se ejecuten las obras de urbanización previstas en el PS, sino que reafirma su carácter de suelo distinto al no urbanizable, pues pasará a ser urbano cuando se ejecute el PS, siendo para ello previamente urbanizable, y que tampoco lo impide el hecho de que el expropiado haga suya la plusvalía sin asumir los costes de urbanización pues es la Administración la que ordena el paso de suelo no urbanizable a ser susceptible de urbanización. Por último afirma que, no se opone a esta consideración el artículo 36 de la LEF , pues la existencia del PS y por tanto, la modificación de la clasificación del suelo, tiene lugar antes del inicio del expediente expropiatorio, pues el primero es eficaz en fecha 16 de diciembre de 2005 y el segundo en fecha 4 de julio de 2006.

La Sentencia, procede a calcular a continuación el valor del suelo por el método residual, y tras analizar la prueba practicada en orden a la determinación de dicho valor, finalmente acoge el valor de 11 euros/m2 que multiplicado por 19.675 m2 de suelo expropiado, fija un justiprecio, incluido premio de afección, de 227.246, 25 euros.

Por último la Sentencia desestima la impugnación relativa a las instalaciones de riego, al considerar que deben ser indemnizadas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 , "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la Sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO

A fin de fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, aporta la recurrente la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U la Sentencia del TSJ de Aragón (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª) de 17 de febrero de 2010, dictada en recurso contencioso administrativo nº 34/2007 , dirigido contra Acuerdo del Jurado Provincial de Zaragoza resolutorio del justiprecio de bienes expropiados para la ejecución de las obras del Proyecto Supramunicipal de la Plataforma Logística de Zaragoza; la Sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la misma Sala (Sección 3ª Refuerzo) en el recurso contencioso nº 457/06 en relación con el mismo proyecto expropiatorio que el anterior, y la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 , dictada por la misma Sala y Sección que la primera, en el recurso contencioso 50/03 relativo al mismo proyecto expropiatorio, en las que se valora el suelo como no urbanizable según lo previsto en el PGOU de Zaragoza, rechazando la petición de la actora de valorarla como suelo urbano según la clasificación dada por el Proyecto Supramunicipal.

Sobre estas dos últimas Sentencias, no es posible apreciar la identidad de circunstancias exigidas para estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que, en la sentencia de fecha 3 de abril de 2009 , la finca objeto de litigio es una finca que el PGOU de Zaragoza clasifica como sistema general no urbanizable y, en base a dicha clasificación y su destino a usos ferroviarios, aplica la jurisprudencia relativa a sistemas generales viarios, llegando a la conclusión de que debe valorarse el suelo como no urbanizable. Ello es diferente de lo planteado y resuelto en la Sentencia impugnada que, como se dice expresamente en la misma, se refiere a determinar la clasificación que corresponde al suelo afectado por el Proyecto Supramunicipal pues mientras una de ellas entiende que es suelo urbano no consolidado en aplicación de dicho Proyecto, el resto entiende que éste no altera la clasificación del suelo ordenada por el PGOU de Fraga que es la de suelo no urbanizable genérico. Por su parte, en la Sentencia de 9 de noviembre de 2005 , aunque tiene por objeto el Proyecto denominado Plataforma Logística de Zaragoza (donde en algunos recursos referentes a este Proyecto se ha planteado la controversia suscitada en la Sentencia impugnada), en cambio en ésta se solicitaba la determinación de un justiprecio diferente al otorgado y señalado por el Jurado y la Administración expropiante, dado que éstos no habían tenido en cuenta el carácter del suelo que, si bien era rústico contaba con expectativas urbanísticas, ni tampoco los justiprecios de otras expropiaciones similares ni las ventas en el entorno, resolviendo la Sentencia de contraste la desestimación de las pretensiones de la recurrente a tenor de la doctrina establecida sobre la presunción de acierto y veracidad de la que goza los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, sin que la misma hubiera sido desvirtuada mediante la prueba practicada en el procedimiento, según el análisis efectuado, lo cual no se corresponde, como decimos, con el problema planteado en la impugnada.

Sin embargo, no podemos decir lo mismo con respecto a la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 pues ésta, aun cuando se refiere a un proyecto diferente del de la Sentencia recurrida, resulta indiscutible que la cuestión central planteada en la Sentencia era el mismo que se suscita en el presente caso. Tan es así, que incluso se remite al mismo proyecto que motiva la expropiación en la Sentencia recurrida y ello a los efectos de adoptar la misma decisión que la adoptada en otros recursos resueltos por la misma Sala, aunque en sentido diferente al objeto del presente recurso de casación. Para comprobarlo, conviene reproducir el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 17 de febrero de 2010 que dice:

"Entrando ya en la resolución del recurso promovido por la mercantil expropiada, el mismo ha de ser desestimado, con mantenimiento íntegro de la resolución del Jurado de Expropiación impugnado por la misma.

Para dicha desestimación ha de tenerse en cuenta que, aunque en el proceso se ha practicado prueba pericial, a cargo del Arquitecto D. Salvador , designado por la Sala conforme al turno de la correspondiente lista, su dictamen parte de las consideraciones del informe del perito designado en su momento por la propia parte actora y tiene su fundamento en considerar adecuada la clasificación de los suelos establecida por aquél, cuestión eminentemente jurídica en cuya resolución no son en absoluto vinculantes dichos dictámenes.

Esta Sala y Sección ya ha tenido oportunidad de resolver otro recurso contencioso administrativo, que versando sobre la expropiación de determinados terrenos para la ejecución de las obras del Proyecto Plataforma Logística Industrial y Centro de Transportes de Fraga (Huesca), afrontaba la cuestión que aquí subyace igualmente relativa a si la clasificación de los suelos ha de entenderse modificada por el solo hecho de la aprobación de un Proyecto Supramunicipal.

Se trata de los recursos acumulados 35 y 59 de 2008, resueltos en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 , cuyo fundamento de derecho cuarto, dada la identidad de la cuestión que resuelve con la que aquí se plantea, reproducimos seguidamente, en evitación de innecesarias repeticiones: «CUARTO.- Entrando ya en la resolución del recurso promovido por la mercantil expropiada, el mismo ha de ser desestimado, con mantenimiento íntegro de la resolución del Jurado de Expropiación impugnado por la misma.- Para dicha desestimación bastaría dar aquí por reproducidos los fundamentos de derecho octavo y noveno de la resolución del Jurado, en los que con razonamientos, que este Tribunal comparte en su integridad, rechaza la pretensión de la recurrente de considerar modificada la calificación de sus suelos por el solo hecho de la aprobación del Proyecto Supramunicipal que nos ocupa. Y es que dicha conclusión ha de ser desestimatoria y no de otro modo, teniendo en cuenta que, de una parte, a la fecha en que ha de quedar referida la valoración -1 de junio de 2006 se acepta por la recurrente, en realidad la de 13 de julio del mismo año en que es requerida de formulación de hoja de aprecio-, el suelo de sus fincas se hallaba calificado en el PGOU de Fraga, tras la modificación aislada aprobada el 28 de abril de 2005, con publicación en el BOP de Huesca el 26 de mayo siguiente, como suelo no urbanizable genérico y, en consecuencia, como tal había de ser valorado por imperativo del artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones . De otra parte, el artículo 76 de la Ley Urbanística de Aragón -Ley 5/1999 de 25 de marzo -, establece que mediante la aprobación del Proyecto Supramunicipal, podrá autorizarse la urbanización de suelos urbanizables no delimitado y de suelo no urbanizable genérico, mas dicha autorización no es, porque así no se establece, un cambio en la calificación del suelo, sino que en éste, que sigue siendo, en este caso no urbanizable genérico, en contra de la previsión del Plan General podrán ejecutarse obras de urbanización. La consecuencia es que, en contra de lo que sostiene la recurrente, las pretendidas plusvalìas que según la misma habían de tenerse en cuenta en la valoración no nacen de la aprobación del proyecto supramunicipal, que no altera su calificación urbanística, sino de la efectiva ejecución de las obras de urbanización correspondiente. Lo contrario conduciría al absurdo, como acertadamente razona el Jurado, de trasladar al expropiado unas plusvalías que no nacen del Proyecto que legitima la expropiación, sino en las obras de urbanización costeadas con cargo al Erario Público.»

Basta añadir aquí, para la necesaria acomodación al supuesto que se contempla, que a la fecha a la que ha de referirse el justiprecio -14 de octubre de 2004, en que se requiere a la parte de presentación de hoja de aprecio-, el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza determina que los terrenos entre los que se encuentran los de la actora están clasificados como SNU G(AL), suelo no urbanizable genérico actividades logísticas.

Por otro lado, añadiremos que el invocado artículo 81.3 de la Ley Urbanística de Aragón, 5/1999, de 25 de marzo , no puede contradecir al Art. 76 de la misma, que define su objeto, en el que no se incluye la modificación de la clasificación urbanística de los terrenos, sino la de autorizar la urbanización de suelos que, en virtud de aquella, no lo permitía. En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sala, a través de su sección de refuerzo en su sentencia de 3 de abril de 2009 dictada en el recurso 457/2006 ".

Pues bien, comparando todo esto con la Sentencia impugnada, resulta lo siguiente: A) Hay identidad de hechos relevantes, dado que en los mismos se trata de la determinación del justiprecio de unas fincas clasificadas como suelo no urbanizable genérico por el Plan General de Ordenación Urbana. B) Hay identidad de fundamentos pues el argumento jurídico esgrimido es si el Proyecto Supramunicipal que legitima la expropiación modifica la clasificación del suelo desde el mismo momento de su aprobación. C) Hay identidad de pretensiones puesto que se pide la declaración de nulidad del justiprecio con base en que este proyecto que legitima la expropiación, al modificar la clasificación del suelo, da lugar a que se deba valorar el mismo como suelo urbano no consolidado. Por todo ello, hay que concluir que existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones requerida por el artículo 96 de la LJCA .

Una vez expuesto lo que precede, hay que determinar cuál de las doctrinas -es decir, de las interpretaciones de la regulación aplicable- es correcta. Téngase en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo puede prosperar si la doctrina recogida en la Sentencia impugnada es incorrecta, debiendo ser rechazado por razones obvias cuando -a pesar de estar en contradicción con las sentencias de contraste- su doctrina es correcta.

En el caso ahora analizado, la doctrina correcta sobre la clasificación del suelo expropiado a efectos de su valoración es la mantenida por la Sentencia de contraste. La razón fundamental expuesta en el pasaje transcrito de la sentencia de 17 de febrero de 2010 es que, el solo hecho de la aprobación de un Proyecto Supramunicipal no determina por sí un cambio en la clasificación del suelo.

Esta clasificación del suelo, según lo dispuesto en la propia normativa urbanística a la que se remite la Sentencia, es una cuestión que debe ser ordenada por el Plan General de Ordenación del Municipio o, en este caso, por la Modificación Aislada del PGOU de 28 de abril de 2005, que precisamente cambia la clasificación del suelo a no urbanizable genérico, teniendo en cuenta que esta zona se desarrollará mediante un Proyecto Supramunicipal. El hecho de que mediante un Proyecto Supramunicipal se autorice la ejecución de obras de urbanización en suelo no urbanizable genérico o urbanizable no delimitado no lo convierte directamente en suelo urbanizable delimitado o urbano, sin perjuicio de que a efectos valorativos y de conformidad con el específico destino dado a los terrenos expropiados pudiera incrementarse el valor de los citados terrenos que el propio de no urbanizable.

De lo anterior se desprende que la premisa de la que parte la Sentencia recurrida, esto es, que la mera aprobación del Proyecto Supramunicipal cambia la clasificación inicial del suelo no urbanizable genérico, no puede ser aceptada en los términos citados, y ello deriva de la propia naturaleza de los Proyectos Supramunicipales, que no pueden sustituir al Plan General como instrumento de ordenación, por lo que no pueden clasificar suelo. También hemos de destacar que anteriormente a la aprobación del Proyecto Supramunicipal, se aprueba por el Ayuntamiento de Fraga, el Texto Refundido de la Modificación aislada del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, clasificando a la zona en cuestión como suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable genérico, de lo que se desprende que este Proyecto Supramunicipal no altera la naturaleza del suelo determinada por la Modificación Aislada del Plan General, siendo precisamente el Proyecto Supramunicipal el instrumento necesario para producirse la declaración de interés supramunicipal que permite la expropiación de los terrenos y mediante el cual podrá autorizarse la urbanización.

Por todo ello, debe entenderse que debe valorarse el suelo, en atención a las solas circunstancias señaladas con anterioridad, conforme su clasificación urbanística de suelo no urbanizable genérico. Así, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada.

CUARTO

Al haber sido casada la Sentencia impugnada, es preciso, de conformidad con el artículo 98.2 LJCA , resolver el fondo del litigio tal como ha quedado planteado. La solución, a la vista de cuanto se lleva dicho, es que el método valorativo a utilizar en la determinación del justiprecio del suelo no es otro que el utilizado por el Jurado, esto es, el método de comparación cuyo resultado ha de permanecer invariable al no haber sido desvirtuados por prueba técnica en este proceso a instancia del recurrente, y ello porque la única pericial practicada en autos parte de una clasificación distinta a la tenida en cuenta por el Jurado y declarada conforme a derecho, con lo que el método utilizado no se estima el correcto, por lo que ante la ausencia de la certeza necesaria, a través de la prueba practicada, para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de que goza los acuerdos del Jurado, hemos de mantener la valoración del suelo otorgada por el mismo.

Por ello, procede desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los expropiados contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 22 de noviembre de 2007, que debe ser confirmado en todos sus extremos.

QUINTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U. contra Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 dictada en el recurso 128/08 acumulado al 159/08, por la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, se desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales de las entidades SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U, y AGRILUMA S.L., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 22 de noviembre de 2007 que se confirma en todos sus extremos.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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