ATS, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1357/10 seguido a instancia de EMPRESA INDRA BMB S.L. contra COMITÉ DE EMPRESA DE INDRA BMB S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INDRA BMB S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Doña María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de EMPRESA INDRA BMB, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 julio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de enero de 2012 (Rec. 2835/2011 ), que la empresa INDRA BMB S.L, que tiene por objeto una pluralidad de actividades -comercial, servicios financieros, planificación y estrategia, servicios documentales, recursos humanos, telecomunicaciones, etc.- suscribió con ONO un contrato de prestación de servicios en virtud del cual recibe las llamadas de los clientes de ésta relativa a consultas técnicas, efectúa el análisis y comprobación de las posibles causas de la incidencia y la resolución remota de la misma, la detección y gestión de las averías, así como la promoción de productos y servicios de ONO, prestándose los servicios en los centros de la C/ Taginers nº 14 de Valencia con una plantilla de 270 trabajadores, que prestan servicios con un ordenador y auriculares desde donde reciben llamadas telefónicas, tratan de resolver los problemas de los clientes de ONO, gestionan las averías con las herramientas informáticas de que disponen trasladando la llamada a los técnicos de ONO en caso de que dichas herramientas no sean suficientes y resolviendo dudas sobre facturación aunque sin proceder a su corrección, además de ofrecer productos y servicios de ONO. El comité de empresa presentó demanda de conflicto colectivo interesando que le fuera de aplicación a los trabajadores de dicho centro de trabajo el Convenio Colectivo de Contact Center y no el de Oficinas y Despachos, pretensión estimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) que el hecho de que el convenio se encuentre en ultraactividad no implica que se carezca de la acción pretendida, ya que el art. 86.3 ET vigente en el momento de presentarse la demanda, preveía la subsistencia de las cláusulas obligacionales de un convenio colectivo cuando dejaba de tener vigencia temporal y se estaba negociando uno nuevo; 2) que no puede admitirse que la actividad realizada por los trabajadores del centro de trabajo sea la reparación de averías sino de mayor calado que se encuadran en las prescripciones el art. 2 del Convenio Colectivo de Contact Center ; 3) que el centro de trabajo al que se circunscribe el conflicto tiene una peculiaridad consistente en una actividad unitaria con organización diferente a los otros centros de trabajo de la empresa, pues en el mismo se prestan los servicios que se concertaron para ONO, por lo que debe ser de aplicación el criterio de especialidad en lugar del de unidad de empresa, y por lo tanto debe ser de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center y no de Oficinas y Despachos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que lo importante es la actividad de la empresa y no las funciones concretas que realizan los trabajadores dentro del centro de trabajo a efectos de determinar el convenio colectivo aplicable, por lo que entiende que no puede ser de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de diciembre de 2010 (Rec. 3929/2010 ), en la que consta que la actora prestó servicios como cobradora para la empresa GESTIÓN Y SERVICIOS DE COBROS S.L entre el 01-03-2007 y el 25-09-2006 para la empresa, y sin solución de continuidad para la misma a través de ETT, aplicando el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Pontevedra, siendo despedida y reconociendo la empresa la improcedencia del despido por lo que consignó una cantidad en concepto de indemnización. La empresa, que tiene 25 trabajadores en la Delegación de Vigo-Orense, se dedica a la gestión de cobro de deudas de otras mercantiles que contratan este servicio, realizando la mayoría de los trabajadores gestiones amistosas de cobro por vía telefónica, por escrito, por medio de visitas personales, etc. realizando de todos los trabajadores sólo 6 -entre ellos la demandante- gestión de cobro de deudas exclusivamente a través de vía telefónica. Entiende la trabajadora que debe ser de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Contact Centre por lo que su salario medio mensual sería superior, pretensión desestimada en instancia que confirma la improcedencia del despido y la adecuación de la consignación de la indemnización, sin devengo de salarios de tramitación por deberse la diferencia entre la cantidad consignada y la que debería haberse consignado a un error excusable al computarse de forma diferente la antigüedad, debiendo la empresa abonar a la trabajadora la diferencia entre la indemnización consignada y la calculada conforme a la antigüedad inicial. Argumenta la Sala que dado que la actividad de la empresa es única, realizando la actora las funciones de gestión de cobro por vía telefónica, sin que conste que no pueda hacerlo de otra forma con visita a clientes, entrevistas etc. que es la forma en la que lo hacen las 3/4 partes de los trabajadores de la empresa, determina que no pueda ser de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center que se aplica a empresas que realizan su actividad sólo por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, siendo así que la empresa lleva a cabo su actividad de forma prevalente por medio del contacto personal ya que sólo 6 de 25 trabajadores lo hacen por teléfono. Añade la Sala que no cabe entender que el error en la consignación se deba a un error no excusable derivado de la aplicación de un convenio incorrecto y además de un diferente reconocimiento de antigüedad, ya que no se ha admitido que sea de aplicación el convenio colectivo pretendido por la demandante.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no es idéntica la situación de quienes prestan servicios en una empresa que tiene por objeto una pluralidad de actividades -comercial, servicios financieros, planificación y estrategia, servicios documentales, recursos humanos, telecomunicaciones, etc.-, desempeñando los 270 trabajadores de un centro de trabajo, y como consecuencia del contrato suscrito con ONO, sus funciones con un ordenador y auriculares desde donde reciben llamadas telefónicas, tratan de resolver los problemas de los clientes de ONO, gestionan las averías con las herramientas informáticas de que disponen, trasladando la llamada a los técnicos de ONO en caso de que dichas herramientas no sean suficientes y resolviendo dudas sobre facturación aunque sin proceder a su corrección, además de ofrecer productos y servicios de ONO -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de la situación de quien presta servicios en una empresa dedicada únicamente a la actividad gestión de cobros, que se realiza por 19 de los 25 trabajadores por vía telefónica, por escrito, por medio de visitas personales, etc., realizando de todos los trabajadores sólo 6 -entre ellos la demandante- gestión de cobro de deudas exclusivamente a través de vía telefónica -que es lo que consta en la sentencia de contraste-. Además, en la sentencia recurrida, la pretensión del comité de empresa es que se declare de aplicación en el centro de trabajo un determinado convenio colectivo, mientras que en la sentencia de contraste, la pretensión de la trabajadora es que se condene al abono de salarios de tramitación teniendo en cuenta que el salario que le correspondería en aplicación de un convenio colectivo diferente sería superior y además no se ha tenido en cuenta en la consignación de la indemnización por improcedencia del despido, la antigüedad real. En atención a dichos diferentes hechos probados y pretensiones, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas son diferentes, no pudiendo considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla teniendo en cuenta que la actividad de la empresa es variada, si bien las funciones realizadas por los trabajadores en un centro de trabajo se corresponden con las descritas en el Convenio Colectivo de Contact Center, por lo que entiende que éste debe ser de aplicación, mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que la actividad de la empresa es única - gestión de cobro de deudas- realizando 3/4 partes de los trabajadores dichas funciones no sólo por vía telefónica, y no constando que el resto que lo realiza exclusivamente a través de dicho medio, no puedan realizarlo por otros medios diferentes.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de EMPRESA INDRA BMB S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2835/11 , interpuesto por INDRA BMB S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1357/10 seguido a instancia de EMPRESA INDRA BMB S.L. contra COMITÉ DE EMPRESA DE INDRA BMB S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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