SAP Valencia 567/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2012
Fecha02 Noviembre 2012

1 Rollo nº 000243/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 567

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000906/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MEDITERRANEO VDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA GASCO CUESTA, y de otra como demandante - apelado/s Carlos Francisco, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

10 DE VALENCIA, con fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra Mediterráneo Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, condeno a la demandada a abonar a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en concepto de amortización del préstamo hipotecario con número de cuenta de préstamo NUM000, la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos dieciocho euros con noventa y nueve céntimos (59.818,99 #), y al demandante, la cantidad de novecientos treinta y tres euros con noventa y seis céntimos (933,96 #), con imposición, respecto a esta segunda cantidad, de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a devengar desde el 7 de mayo de 2008.

  1. ) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de octubre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Francisco formuló demanda de juicio ordinario contra Mediterráneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros solicitando que en cumplimiento de la Póliza de Amortización de Préstamos núm. NUM001 quede cancelado el préstamo hipotecario con num. de cuenta de Préstamo NUM000, quedando el inmueble libre de cargas, pagando la aseguradora a los beneficiarios de la misma del siguiente modo:

A la Caja de Ahorros del Mediterráneo por el importe pendiente de amortizar del préstamo objeto de aseguramiento en el momento del acaecimiento del siniestro, esto es, en mayo de 2008.

Al Sr. Carlos Francisco la diferencia entre el importe abonado al primer beneficiario y el capital asegurado al principio de la anualidad en que ocurre el siniestro, esto es enero de 2008.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la entidad CAM no impuso al demandante la contratación de una póliza de amortización de préstamo hipotecario, y que el actor faltó a la verdad cuando contestó a la declaración de salud que consta en la póliza ya que con antelación a la suscripción del contrato padecía graves patologías que se ocultaron, puesto que se le había diagnosticado una miocardiopatía dilatada, y desde el año 2002 ya estaba en seguimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que la sentencia carece de exhaustividad puesto que el hecho controvertido es si el Sr. Carlos Francisco faltó a la verdad al tiempo de suscribir el contrato de seguro y, por las propias manifestaciones del actor, se ha acreditado que su diagnóstico y medicación se inicia en el año 2002, y que ya entró por urgencias, para ser atendido por un cardiólogo, el día 16 de junio de 1999. Por tanto, de todas las contradicciones en las que ha incurrido el demandante y de la prueba documental se desprende que faltó a la verdad.

En segundo lugar alega que el doctor Íñigo ha sido parcial, y ha querido favorecer las pretensiones del demandante, puesto que mantiene con el demandante un trato especial ya que todos los informes médicos emitidos por el Hospital la Fe vienen firmados por él. Igualmente destaca que la expresión > es un mero eufemismo, dado que en todos los informes consta la expresión Miocardiopatía Dilatada Isquémica

En tercer lugar, invoca el error en la valoración de la prueba vulnerando los artículos 10 y 11 de la LCS, puesto que el demandante conocía perfectamente que padecía una miocardiopatía dilatada isquémica, puesto que estaba preocupado por su corazón,...

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