SAP Valencia 170/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:3306
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 274/2.015

Procedimiento Ordinario nº 172/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena

SENTENCIA Nº 170

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

· En la ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 20 de Enero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandada Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Jose Antonio Navas González y asistida por la Letrado Dª Antonia García Cano, y, como apelada e impugnante la parte demandante Dª Berta, representada por el Procurador D. Jose Emiliano Navarro Tomás y asistida por el Letrado D. Jose Andrés Medina.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

·

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la

demanda interpuesta por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de Dª . Berta, contra la entidad aseguradora Rural Vida S.A. De Seguros y Reaseguros, CONDENANDO a la entidad aseguradora Rural Vida S.A. De Seguros y Reaseguros a abonar a Dª . Berta la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO CON VEINTISIETE EUROS (4.065,27 EUROS), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, computados desde el 28 de diciembre de 2012 y hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, y en consecuencia desestime la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación y formuló impugnación de la sentencia y pidió que su demanda sea estimada en su totalidad.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de Junio de 2.015 en que ha tenido lugar.

·

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda para que se condenara a la aseguradora demandada a

pagarle 8.130,55 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS, en base a la póliza de seguro que concertó su padre D. Gines el 29 de Noviembre de 2.006 de seguro de vida.

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, en síntesis porque consideró que a la fecha de concertar el seguro tenía diagnosticado que era portador del virus de la Hepatitis C, pero el mismo estaba inactivo y fue a raíz de una peritonitis bacteriana cuando en 2.009 cuando se le diagnosticó cirrosis hepática VHC.

Interpone recurso de apelación la aseguradora demandada que alega en primer lugar la falta de legitimación activa por cuanto la demandante actúa en su condición de heredera y en beneficio de una comunidad hereditaria que supuestamente mantiene con su citado hermano, cuando lo cierto es que no ha acreditado quienes forman parte de dicha comunidad.

Alega que en la póliza de seguro se pactó que los beneficiarios son: Ruralcaja por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha de siniestro y sólo el exceso si lo hubiere, en caso de fallecimiento: el orden de prelación: 1) el cónyuge 2) los hijos 3) los padres 4) los herederos legales, de manera que sólo para el caso de que no existiera deuda en la fecha del siniestro con la entidad prestamista, la legitimación para solicitar que se le haga efectiva la indemnización de Fallecimiento la tendrían determinadas personas en un orden de prelación sucesivo excluyente y que el propio cumplimiento de la póliza exige, habiéndose posicionado la actora en su condición de heredera legal y defensora de la comunidad hereditaria, en el cuarto lugar.

Opone la apelada que en el procedimiento aparece acreditado que doña Berta ostenta la doble condición de hija y heredera del causante y tomador de la póliza don Gines, y estando también demostrado que el mismo falleció en estado civil de divorciado, la demandante y hoy apelada ostenta junto a su hermano la condición de beneficiaria conforme a la designación efectuada en la póliza.

Por otra parte, no resulta exigible la demostración de que el Sr. Gines falleciera sin más hijos que doña Berta y don Juan Ramón, pues además de tratarse de un hecho negativo, y además conforme a la certificación presentada de documento número 4 (certificado de últimas voluntades) el testamento acompañado de documento número 5 es el último y único otorgado por el causante, por lo que está de más referirse a una sucesión intestada cuando la ley sucesoria no es otra que la testamentaria que tenemos justificada. Por tanto, está acreditado que la comunidad hereditaria del tomador del seguro litigioso está constituida por sus dos hijos, doña Berta y don Juan Ramón, y la cita jurisprudencial con la que el recurso quiere refrendar su posición nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa.

Y que siguiendo la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (RJ 2011\3580), con cita de las de esa misma Sala de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982 (RJ 1982, 1378), 7 mayo 2001 (RJ 2001, 2044) y 29 octubre 2004 (RJ 2004, 7212), no puede impugnar la legitimación activa quien la tenga reconocida dentro o fuera del proceso, y en el procedimiento de diligencias preliminares a que se refiere el documento nº 11 de la demanda no objetó de ninguna forma la legitimación de mi mandante y su hermano, lo que equivale a la aceptación tácita de dicha condición de beneficiarios, por no referirnos al hecho incuestionable de que los requerimientos emitidos desde la propia aseguradora aportados como documentos 8 y 9 con la demanda fueran entregados por ella misma a la actora en su condición de beneficiaria, pues sólo así se explica el hecho de que obren en su poder.

A su vez, sostiene la demandante en su escrito de impugnación a la sentencia que está admitido de forma pacífica por la doctrina ( STS de 19-5- 84, 30-5-86, 7-12- 87, 15-1-88, 21-6-89, 15-4-90, 8-4-92 y 12-11-94 ) que no se da la falta de legitimación del actor aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que actúa en beneficio de la comunidad y en interés de la misma, cuando se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad. En este caso, dados los términos en que viene redactada la demanda, se colige que la pretensión actora no es que el pago se realice a su favor, sino en el de la comunidad que forma con su hermano (es indiferente que la comunidad sea hereditaria que de beneficiarios del seguro de vida), resultando ambos titulares, y en igual medida, del derecho a recibir el capital garantizado -una vez que la Caja ya cobró el saldo pendiente a su favor-, condición que además coincide con la de herederos de su finado padre.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 29 de mayo de 2014, declara que de acuerdo con las normas generales de la comunidad, debe partirse del principio de que todo comunero está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad, en cuyo caso la sentencia que se dicte aprovechará a todos los cotitulares ( STS 22-10-1993 EDJ 1993/9411, SAP de Madrid de 12-07.2007 EDJ 2007/92320), añadiendo que, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 (EDJ 1992/3461) " la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado, y por el resultado pretendido, siempre que no se acredite una actuación en beneficio exclusivo del actor ". Acreditado que doña Berta actúa en beneficio de ella y de su hermano, y, por tanto, en interés de la comunidad de intereses que ambos conforman, y dado que en su condición de beneficiarios no tienen asignadas cuotas específicas sobre el capital asegurado, y ratificada su actuación procesal por la representante legal del hermano menor, debe reconocérsele la legitimación para actuar conforme lo hace en la demanda, y, por ende, declarar su legitimación activa.

SEGUNDO

La póliza contratada por el fallecido D. Gines (folio 31), señala como beneficiario a Ruralcaja por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro y, el exceso, si lo hubiere:

El cónyuge

Los hijos.....

En primer lugar, ha quedado acreditado que el contrato de seguro se vinculó a un préstamo que tenía concertado con Cajas Rurales Unidas, pues en la certificación del folio 22 no aparece que fuera titular de ningún otro préstamo ni la demandada ha acreditado la existencia de algún otro, cuando la facilidad probatoria estaba de su parte.

Por tanto, como en el contrato de seguro el primer beneficiario era Ruralcaja por cualquier deuda pendiente de liquidar, al no constar la subsistencia de deuda alguna con dicha entidad, el beneficiario, siguiendo el orden de prelación de la póliza, lo sería el cónyuge, y consta que el 28 de enero de 2.008 se dictó sentencia de divorcio (folio 115) del matrimonio que formaron D. Juan Ramón y Dña. Covadonga .

Por tanto...

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