SAP Ávila 11/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha18 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00011/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 11/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a dieciocho de enero de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 941/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/2013, entre partes, de una como recurrente UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO, dirigida por la Letrada Dª. ELENA VALERO GALAZ, y de otra como recurridos D. Adrian y PAZ PROPIEDADES S.L., representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigidos, respectivamente, por los Letrados Dª. CONSUELO GONZÁLEZ LÓPEZ y D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Adrian, representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Fernández y defendido por la Letrada Dª. Consuelo González López, contra las mercantiles Paz Propiedades S.L., representada por el Procurador

  1. Carlos Sacristán Carrero y defendida por el Letrado D. Juan José Calvo Martín, y Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno y defendida por la Letrada Dª. Elena Valero Galaz:

  2. Declaro la nulidad del contrato de compraventa concertado por D. Adrian con Paz Propiedades S.L., y del contrato de préstamo vinculado a aquél con Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y condenando a la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. a restituir al actor la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y seis euros con ochenta y tres céntimos (2.466,83 euros), así como el interés legal del dinero de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, 4 de octubre de 2010, así como el interés legal del dinero de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

  3. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución por la representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. se interpuso el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional dijo estimar la demanda interpuesta por Don Adrian contra las mercantiles Paz Propiedades S.L. y Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., y declaró la nulidad del contrato de compraventa concertado por el actor con la entidad primeramente dicha y del contrato de préstamo vinculado celebrado con Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., a la que condenó a restituir al actor la suma de 2.466,83 euros e intereses, pronunciamiento frente al que se alza esta mercantil en procura de sentencia que la absuelva.

TERCERO

El primer motivo de que se vale denuncia incongruencia extra petita, en tanto el objeto del litigio consistiría en una acción resolutoria de los contratos por incumplimiento, mientras que el Juzgador se pronunció sobre la nulidad contractual, por vicio del consentimiento, tema no suscitado, impidiendo a las partes alegar en defensa de sus intereses.

Debemos dejar constancia de que el escrito inicial del proceso no es modelo de claridad ni de adecuado empleo de la terminología jurídica. En efecto, en el encabezamiento podemos leer que se formula "demanda de juicio ordinario de resolución contractual por incumplimiento del vendedor...", y el suplico alude a "...la resolución del contrato de compraventa con Paz Propiedades y del contrato de préstamo vinculado a aquel con Unión de Créditos Inmobiliarios con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y con la restitución al actor de las cantidades entregadas a esta financiera más el interés que legalmente corresponda", sin embargo, y aquí está la piedra clave de la cuestión, el relato fáctico y fundamentación jurídica que sustentan el ejercicio de la acción, señalan directamente al error como esencia del conflicto y la nulidad como pretensión deducida; ítem más, los únicos preceptos de fondo invocados son los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, aunque el primero con errata de transcripción ("1256") salvada por la copia de su texto íntegro.

Llegados a este punto se impone analizar la relevancia de tales confusiones.

A nuestro parecer, una vez superada la doctrina de la editio actionis (vid. SSTS de 2 de junio de 2004, 16 de marzo, 18 de junio y 18 de julio de 2007, 7 de marzo y 16 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2011, entre otras muchas) es indudable que nuestro ordenamiento jurídico descarta la obligación de expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas; lo importante no es el nomen iuris que las partes den a la acción ni como la identifiquen, sino lo que realmente se ejercita, la pretensión, la " res quia agitur ", la identificación de la controversia, imprescindible par que el proceso opere como instrumento de resolución de conflictos intersubjetivos y alcance sus fines de justicia. Por tanto, la calificación en derecho de la acción ejercitada se entiende comprendida en el ámbito de operatividad del postulado " iura novit curia ", y ni vincula al Tribunal la denominación dada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 140/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • March 20, 2013
    ...de acuerdo con la normativa aplicable, también recogida en la sentencia. Al respecto de tales alegaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 18-01-2013 resume acertadamente la postura del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 2-06-2004, 18-07-2007, 16-04-2008 y 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR