ATS, 9 de Enero de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:1001A
Número de Recurso1296/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1100/2010 seguido a instancia de Dª Angelina contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC S.A.) y JUNTA DE ANDALUCÍA (AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA), sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de 17 de abril y 21 de mayo de 2012 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC S.A.) y el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA (AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA), respectivamente, sendos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora vino prestando servicios desde el 1 de febrero de 2006 para la Agencia Andaluza del Agua mediante un contrato de consultoría y asistencia sobre prevención de riesgos laborales. En abril de 2007 firmó otro contrato del mismo tipo, y desde el 1 de febrero de 2008 viene prestando servicios para TRAGSATEC mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, cuyo objeto es el apoyo a la Agencia Andaluza del Agua en el análisis, documentación y gestión de riesgos laborales. En noviembre de 2007 la Agencia Andaluza del Agua había encomendado a TRAGSATEC un servicio consistente en el análisis y evaluación de la integración de la cuenca del Guadalquivir, para lo cual aquella empresa nombró a un coordinador. TRAGSATEC, por su parte, ponía los medios materiales y humanos, salvo los equipos informáticos que los suministró la Junta de Andalucía. TRAGSATEC instaló a su personal en la planta baja de un edificio en cuyas plantas primera y segunda estaban las oficinas de la Agencia Andaluza del Agua. El centro de trabajo de la actora estaba ubicado en la planta baja aunque tenía acceso a las otras dos, adonde acudía con frecuencia para contactar con el coordinador de prevención de riesgos laborales de la Agencia, «quien le daba las instrucciones relativas a la ejecución de su trabajo». Por lo demás, la actora estaba sometida al control horario y de asistencia de TRAGSATEC, que le concedía vacaciones y permisos. Su jornada semanal no coincidía con la del personal de la Agencia. La sentencia recurrida ha declarado la existencia de cesión ilegal de la trabajadora porque «se acredita que TRAGSATEC, bajo una apariencia formal de empresario, incluso con una pequeña infraestructura, también formal local (sic), mesas y mínimo material de oficinas, se ha limitado a poner a disposición de la principal, a la trabajadora (...)».

El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de TRAGSATEC, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 6 de julio de 2011 (R. 816/2011 ), que desestima la demanda formulada en solicitud de declaración de cesión ilegal entre la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y TRAGSATEC, como consecuencia del encargo por la primera de los servicios de apoyo a la guardería fluvial. Consta probado que TRAGSATEC abonaba las nóminas al actor, agente forestal, le concedía los permisos, licencias y vacaciones, proveyéndole de los medios necesarios para su trabajo, como material informático e instrumental, ropa de trabajo, vehículos, etc. Además le daba formación y ordenaba su tiempo de trabajo, empleándolo en las labores propias de la encomienda. También consta que la empresa tenía un responsable que coordinaba toda la asistencia técnica con la Confederación y del que dependía el actor. Todo ello supone, a juicio de la sentencia de contraste, su incardinación en la jerarquía y organización de TRAGSATEC.

Como datos relevantes de la sentencia recurrida pueden señalarse que la actora ha venido desempeñando siempre el mismo trabajo, como técnico, asesorando al personal funcionario y laboral de la Agencia en materia de riesgos laborales. Asimismo se acredita que el coordinador de prevención de riesgos laborales de la Agencia era quien le daba las instrucciones y con el que mantenía reuniones frecuentes en la sede de la Agencia, «estaba en continuo contacto», citando literalmente. Los equipos informáticos y la red informática eran de la Junta de Andalucía. En la sentencia de contraste cabe destacar que el material informático lo suministra TRAGSATEC, que le ha dado al actor la oportuna formación y tiene un coordinador de toda la asistencia técnica con la Confederación. El actor depende directamente de dicho responsable y TRAGSATEC lo ha empleado siempre en labores propias de la encomienda para las que fue contratado como ingeniero forestal. A lo que debe añadirse que los empleados de dicha empresa tienen acceso a algunas aplicaciones informáticas de la Confederación de forma limitada y únicamente para la tarea encomendada. Las diferencias expuestas determinan la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y el consiguiente rechazo de lo alegado por el Abogado del Estado, pues frente a la identidad que propugna debe reiterarse que la actora de la sentencia recurrida ha desempeñado desde el principio tareas ajenas al objeto de la encomienda y siguiendo las instrucciones del coordinador de prevención de riesgos laborales de la Agencia Andaluza del Agua, con el que estaba en permanente contacto, mientras que el actor de la sentencia de contraste desempeña las funciones objeto de la encomienda y dependía de un responsable coordinador de TRAGSATEC, que le había proporcionado además la formación oportuna.

SEGUNDO

En segundo lugar recurre el Letrado de la Junta de Andalucía e invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2008 (R. 4612/2008 ), en la que también se plantea un problema de cesión ilegal. La actora en este caso ha venido prestando servicios en la sede de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia mediante diversos contratos temporales suscritos con la sociedad anónima estatal TRAGSEGA; contratos vinculados a sucesivos encargos de la Xunta para la ejecución de trabajos de campo de las investigaciones sanitarias del programa de sanidad animal de cada año. Los contratos los suscribió con la categoría profesional de grabadora. La sentencia de contraste descarta la existencia de cesión ilegal de la demandante, valorando los hechos probados. Así, la actora no firmaba el parte diario de funcionarios pero sí un documento de TRAGSEGA denominado «fichas semanales de control de asistencia»; sus vacaciones las autorizaba un supervisor de dicha empresa; la citada empresa le abonaba la retribución, confeccionaba las nóminas y cotizaba por ella; igualmente, se encargaba de facilitar y controlar su formación y tenía el poder último de dirección sobre su trabajo, sin constancia por otra parte de que la Xunta ejerciese algún tipo de poder disciplinario sobre la trabajadora.

De acuerdo con lo que se declara probado en las sentencias comparadas, debe apreciarse también falta de identidad en el recurso de la Junta de Andalucía. En la sentencia recurrida consta, como se ha dicho antes, que la actora ha venido desempeñando siempre el mismo trabajo, como técnico, asesorando al personal funcionario y laboral de la Agencia en materia de riesgos laborales; asimismo se acredita que el coordinador de prevención de riesgos laborales de la Agencia era quien le daba las instrucciones y con el que mantenía reuniones frecuentes en la sede de la Agencia, «estaba en continuo contacto», citando literalmente. Mientras que la actora de la sentencia de contraste estaba sujeta a un control semanal de asistencia por su empleadora, que controlaba y facilitaba su formación y «mantenía el poder de dirección último sobre su actividad laboral» (hecho probado quinto).

El razonamiento anterior, sintetizado en la providencia de inadmisión, impide aceptar las alegaciones formuladas por el letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC S.A.) y el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA (AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 1120/2011 , interpuesto por Dª Angelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 26 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1100/2010 seguido a instancia de Dª Angelina contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC S.A.) y JUNTA DE ANDALUCÍA (AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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