ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:961A
Número de Recurso1107/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Enrique , presentó el día 3 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 438/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 191/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de abril de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel, designada por el turno de oficio para la representación de D. Jose Enrique , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2012. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "BANKIA, S.A.", como sucesora de BANCAJA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de abril de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, habiendo actuado con dolo, negligencia o morosidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, sin encabezamiento alguno, y en los que tras alegar la infracción de los arts. 1088 , 1091 , 1101 , 1104 , 1106 , 1244 , 1256 y 1261 del Código Civil , de los arts. 8 , 19 , 21.2 , 49 , 59.1.2 , 128 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como los arts. 316 , 319 y 326 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a lo largo del cuerpo del motivo las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de febrero de 1997 , 9 de mayo de 1996 , 11 de octubre de 1991 , 2 de abril de 1986 , 19 de diciembre de 1984 , 29 de septiembre de 1994 , 10 de octubre de 1990 , 7 de mayo de 1993 , 22 de diciembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , las cuales establecen que una de las partes no puede imponer una resolución no convenida, la sujeción de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones incurriendo en negligencia o contraviniendo su tenor. A lo largo del cuerpo del motivo la parte recurrente procede a examinar la prueba practicada para concluir el incumplimiento de la parte demandada por existir una relación de causa a efecto entre la actuación de la entidad demandada y el perjuicio sufrido.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, alegados como infringidos los arts. 1088 , 1091 , 1101 , 1104 , 1106 , 1244 , 1256 y 1261 del Código Civil , de los arts. 8 , 19 , 21.2 , 49 , 59.1.2 , 128 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como los arts. 316 , 319 y 326 de la LEC , resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, citando preceptos genéricos, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); y b) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente procede a examinar la prueba practicada para concluir el incumplimiento de la parte demandada por existir una relación de causa a efecto entre la actuación de la entidad demandada y el perjuicio sufrido. La resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de una relación de causa a efecto entre la actuación de la entidad demandada y el perjuicio sufrido, no existiendo responsabilidad alguna de la parte demandada. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, además de excesivamente genérica, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 438/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 191/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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