STSJ Cataluña 8286/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8286/2012
Fecha10 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001193

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 10 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8286/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 21/2007 y siendo recurrido Mutua Fremap, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social, - T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Gestoría Fabrega, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Imanol debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, FREMAP, Institut Català de la Salut,-T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Gestoría Fábrega SL de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que por sentencia de 30 de abril de 2007 emitida por el magistrado titular del juzgado de lo social nº 29 de los de Barcelona en materia de extinción voluntaria se desestimó la demanda interpuesta por el actor Imanol, en la referida sentencia obrante en autos consta como se discutió y se practicaron las pruebas pertinentes para determinar la existencia del acoso moral que en los presentes autos se basa la actora para solicitar que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. En la referida resolución judicial se indica "En su demanda de despido la actora solicitó la nulidad alegando vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, dignidad, honor e intimidad, postulando también una indemnización complementaria. La sentencia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia y no la nulidad. Las mismas circunstancias que ahora se invocan, es decir, la existencia de acoso laboral, se pusieron de manifiesto en la demanda no siendo atendidas por el juzgador de instancia, como se constata examinando el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia. En consecuencia no es posible reproducir en esta litis lo que ya fue objeto del debate y conocimiento por parte de otro órgano judicial por impedirlo la institución de la cosa juzgada, precisamente en sentido desestimatorio y ni siquiera sometido a la decisión del Tribunal Superior, ya que la demandante se aquietó a ese pronunciamiento formulando únicamente recurso de suplicación únicamente en la discrepancia sobre el salario...".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación en fecha 19 de junio de 2007 que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña obrante en autos.

TERCERO

Que en fecha 21 de noviembre de 2007 se acordó la suspensión del presente proceso a la espera de la resolución definitiva, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia sobre la sentencia recaída y recurrida en el ordinal primero del presente apartado referida. La parte actora interpuso recurso de reposición y fue desestimado por auto de 20-5-2008, véase folios 340 y ss-. No obstante se celebró el juicio de autos al haber recaído sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmando la de instancia emitida por el juzgado de lo social 29 de los de Barcelona y señalando expresamente que las dolencias del actor no derivan de conflictividad laboral alguna.

CUARTO

Que no se discute la situación de incapacidad temporal señalada en la demanda de 21-11-2005 al margen obviamente de que la misma fue calificada como derivada de enfermedad común y la parte actora sostiene que debe ser calificada de accidente de trabajo en atención a la conflictividad laboral padecida por el actor.- folio 373 y ssQUINTO.- Que por resolución administrativa de 5-10-2006 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21-11- 2005 por trastorno de adaptación derivaba de enfermedad común y que la Mutua Fremap era la entidad colaboradora responsable de la prestación de incapacidad temporal. Presentada la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por silencio administrativo- véase folios 19 y ssSEXTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían:

2.605,20 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada GESTORIA FABREGA, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda de que se declarara que la situación de IT iniciada el 21-11-2005 era derivada de enfermedad profesional como consecuencia de haber sufrido acoso moral en su prestación laboral, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amaro procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del histórico en varios extremos.

Así, en primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero sustituyendo su redactado por el propuesto en el escrito de recurso.

Que es doctrina general que para que pueda tener éxito cualquier revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

.- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no haya sido incorporado al relato histórico.

.- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos.

.- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprenda la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. .- que esos documentos o pericial pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

.- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Así ha venido señalándolo la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 890/00, 8923/01, 7345/02, 8506/06 y 7781/07 entre otras.

Que ciertamente la parte actora ofrece un texto alternativo al que se encuentra en la sentencia, ahora bien, lo que no se acredita es que en la redacción del ordinal que consta en la resolución se hayan producido una equivocación del juzgador o un error que implique que no sea cierto lo que se recoge y por ende deba ser sustituido por lo que se propone, siendo ello así no procede estimar dicha sustitución.

Que en segundo lugar se solicita la revisión del ordinal tercero para que se sustituya por el dictado que se oferta en el recurso, y cuya parte de discrepancia radica en la no constancia de que la oposición de la recurrente a la suspensión lo era por entender que se produciría una dilación indebida, cuestión esta que es intranscendente a los efectos resolutivos del proceso y por lo tanto no puede incorporarse tal como se ha señalado al exponer en la modificación antecedente el requisito de trascendencia. En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, nada empece su inclusión y por lo tanto debe señalarse que al tiempo de la baja médica cuestionada el trabajador prestaba sus servicios para la empresa GESTORÍA FÁBREGA SA, también procede la adición de relativa a la circunstancia de que por el INSS mediante resolución de 12-7-2007 fue declarado en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por padecer en ese momento un trastorno depresivo mayor.

Que en cuanto a la base reguladora que consta en el hecho probado sexto, se impugna por la recurrente pretendiendo que su cantidad debía ser mayor. Al respecto señalar que la base reguladora de una prestación no es un hecho sino que resulta de la aplicación...

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