SAP Pontevedra 593/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00593/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 655/12

Asunto: ORDINARIO 211/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.593

En Pontevedra a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 211/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 655/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Claudio, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. EMMA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, y como parte apelado-impugnante: D. Felicisima, representado por el Procurador D. MARIA CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA, y asistido por el Letrado D. MARCOS MARTINS LÓPEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 20 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Rocafort Rial, en nombre y representación de Dña. Felicisima, contra D. Claudio, representado por la Procurador Sra. Abella Otero; DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (13.125 euros), sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Claudio, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La cuestión objeto de recurso, -que permanece con toda su extensión en esta segunda instancia, al venir recurrida la sentencia por ambas partes litigantes-, permite recordar la doctrina jurisprudencial construida sobre la incuestionable realidad social surgida a consecuencia de la disolución de las parejas no casadas, huérfana de regulación por leyes de ámbito nacional. Dando por supuesto que se trata de situaciones deliberadamente queridas por sus protagonistas, carece de sentido forzar la aplicación de las normas reguladoras de la institución matrimonial para disciplinar las consecuencias de la ruptura de la pareja. Sin embargo, esta afirmación general debe ir seguida de la constatación de la falta de uniformidad en las soluciones jurídicas al problema, como el presente litigio se encarga de ejemplificar.

Como afirma la STS de 6.10.2011 : " La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre, que proclama: a) "(...) que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio ."

La demanda, sobre la base de la afirmación de la existencia de una relación estable de pareja entre las partes, iniciada en 1996 y concluida en julio de 2008, -si bien se reconoce, como hecho consentido, que nunca existió convivencia-, ejercitaba tres pretensiones acumuladas, cada una de ellas con un fundamento jurídico diferente. Así, partiendo del presupuesto de la existencia de una comunidad de bienes entre los litigantes, se pedía un pronunciamiento declarativo que pusiera fin a dicha situación jurídica y, en su consecuencia, se condenara a la otra parte a restituir a la demandante en el importe de su contribución a la comunidad, que se cuantificaba en la suma de 53.348,08 euros; se añadía la reclamación de 3.000 euros como indemnización por el trabajo desarrollado por la actora para la comunidad, y finalmente se reclamaba la cifra global de 6.000 euros como indemnización general de daños y perjuicios derivados de la situación generada por la ruptura de la pareja. En su fundamentación jurídica, la demanda ponía en liza las diversas instituciones que, según doctrina y jurisprudencia, entran en juego a la hora de determinar los efectos de la ruptura de esta clase de uniones, a saber, las normas de la comunidad de bienes, la doctrina del enriquecimiento injusto, y la norma general del art. 1902 del Código Civil .

Del análisis de los autos y de la postura procesal seguida por las partes a lo largo del litigio, así como de sus alegaciones en esta fase de apelación, pueden fijarse como hechos consentidos los relativos a la situación existente entre los litigantes, - relación afectiva estable sin convivencia, prolongada durante doce años-, y la construcción en suelo propiedad del demandado de una edificación destinada a vivienda, la solicitud de dos préstamos hipotecarios con garantía sobre la finca y la obra nueva, destinados a financiar su construcción, y la existencia de dos cuentas de común titularidad, que se nutrían de fondos procedentes del trabajo de cada uno de los miembros de la pareja.

En la tesis de la demandante, el préstamo fue solicitado por las dos partes y fue abonado al cincuenta por ciento, como también el resto de gastos destinados a la construcción de la edificación. La demanda insistía en el hecho de la existencia de frecuentes pagos, tanto a través de transferencias como directamente por medio de cheques, a las personas que efectuaron trabajos en la edificación. También se identificaban ingresos procedentes de donaciones realizadas por el padre de la demandante y se alegaba la inversión de su trabajo personal. Sobre esta base se invocaba la normativa de la responsabilidad extracontractual.

Frente a ello, el demandado partía en su contestación de una rotunda negativa al hecho de que el préstamo hubiera sido amortizado por ambas partes, rechazando asimismo que fuera la demandante la que contribuyera íntegramente con sus ingresos a costear la construcción, al tiempo que se negaba que la actora hubiera visitado con frecuencia la obra o dedicado esfuerzo a vigilar o supervisar la construcción. Finalmente, la contestación a la demanda rechazaba con contundencia la procedencia de un derecho de indemnización sobre la base de la ruptura sentimental.

Demanda y contestación iban acompañadas de una abundante prueba documental, que se enriqueció con la practicada en fase probatoria, consistente esencialmente en justificantes de pago (facturas y certificaciones de obra) y extractos bancarios sobre los movimientos habidos en las dos cuentas de titularidad conjunta.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras un detallado resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia rechaza la existencia de una comunidad de bienes ante la falta de soporte probatorio para dicha afirmación; rechazado el primer fundamento de la pretensión demandante, la sentencia analiza la concurrencia de una situación...

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