SAP Madrid 1239/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1239/2012
Fecha31 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO R. P 347/12

PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

JUICIO ORAL 424/09

SENTENCIA Nº 1239/2012

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

  1. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 31 de octubre de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 424/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelantes, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 5.06.2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Son hechos probados y así se declaran, que sobre las 23:00 horas del día 10 de abril de 2006 el acusado Modesto conducía el vehículo de su propiedad, un Seat Ibiza con matrícula D-....-DY asegurado en la entidad Mutua Madrileña, por la calle La Rioja de la localidad de Leganés, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para conducir, mermando sus reflejos, por lo que al llegar a la altura del nº 82 de la citada calle perdió el controlo de su vehículo colisionando con el vehículo Citroén Xsara con matrícula ....-FPX, propiedad de Sabina, el cual se encontraba estacionado en doble fila con la propietaria del mismo y Jose Manuel en su interior, ocasionando daños al citado vehículo que no son reclamados por su propietaria, así como lesiones a ésta y a Jose Manuel y desplazándolo de manera que aprisionó la rodilla de Jesús María, el cual se encontraba hablando con el conductor del vehículo Citroén Xsara, lesionándole, haciendo igualmente chocar al Citroén Xsara, debido al desplazamiento, contra el vehículo Peugeot 307 con matrícula ....-GPN

, propiedad de Cecilio, vehículo que también resultó dañado no reclamando su dueño por dichos daños. Por todo lo expuesto, el acusado fue sometido por Agentes de la Policía Local de Leganés a la prueba de alcoholemia la cual arrojó unos resultados de 0,61 y 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Modesto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor, por un lado, de un delito contra la seguridad del tráfico y, por otro, de un delito de lesiones ya descritos a la pena de cinco meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y al abono de las costas procesales".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 30.10.2012.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007 de 2 de diciembre, alegando en primer lugar un error en la apreciación de la prueba puesto que no existe prueba de que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, llamando la atención las contradicciones en las que incurrieron los Agentes de la Policía Municipal en relación con el atestado policial levantado al efecto y en especial la diligencia de síntomas de la cual no se puede extraer la conclusión de la sentencia de que el acusado condujera con sus facultades psico físicas limitadas en el momento de cometer los hechos y cuando fue detenido por la Policía Municipal.

Entiende esta Sala que el motivo alegado debe ser desestimado, y para ello hemos de partir de los requisitos y elementos que conformaban el delito previsto anteriormente en el artículo 379 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007 que reformó estas infracciones para denominarlas delitos contra la seguridad vial. En ese sentido la jurisprudencia establecía los elementos que definen dicha infracción, y que el Tribunal Constitucional los expresa de forma sintética cuando afirma en numerosas sentencias, que lo sancionado en el tipo penal " no es sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia se proyecte en la conducción" ( sentencia de 18 de febrero de 1988 ), o dicho de otra forma que «la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto ... el conductor se encontraba afectado por el alcohol », para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica " [ SSTC 148/1985 (RTC 1985\148 ) y 22/1988] (sentencia de 19-9-1994 ), habiendo perfilado igualmente las condiciones y requisitos que dicha prueba de alcoholemia ha de reunir para que constituya un elemento probatorio " a) su práctica con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa, conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre, y b) su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el «test» haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso delprocedimiento " ( Sentencia de 14-2-1992 ).

Estima esta Sala que a la luz de la jurisprudencia anterior, en el presente caso concurren todos los elementos que conforman la infracción penal por la que ha sido condenado el acusado, es decir, una previa ingesta de alcohol, acreditada no solo por los síntomas que describen los Agentes de la Policía Municipal en el plenario, sino también por las manifestaciones del propio acusado cuando manifiesta que había ingerido bebidas alcohólicas aunque estaba en perfectas condiciones para conducir, y por otro lado el resultado objetivo de la prueba de alcoholemia que arrojó 0,61 miligramos d alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le realizaron, prueba que se realizó con todas las garantías legales y constituciones y que no ha sido impugnada por la defensa en ningún momento, por lo que tiene pleno valor probatorio al haber sido ratificada además en el acto del juicio oral, y resultado que es bastante alto en relación al permitido reglamentariamente y que podemos afirmar que por sí mismo evidenciaría una limitación de las facultades del acusado para la conducción del vehículo. Y en segundo lugar, concurre el elemento que conforma el núcleo de dicha infracción, la influencia de dicha ingesta previa de alcohol en la conducción, y que es la verdadera razón del castigo de este tipo de conductas, es decir, la puesta en peligro de la seguridad vial y de los usuarios de la calzada a través de una conducta como es el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual se tradujo y se puso de relieve por el accidente de circulación ocurrido, cuya causa directa y eficaz hay que achacarla al acusado, pues fue quien colisión con un vehículo que estaba aparcado en el carril contrario al sentido de la marcha que llevaba el acusado, no pudiendo ser motivo suficiente para justificar dicha colisión el que tal vehículo estuviera aparcado en doble fila pues, como señala la sentencia, se trataba de una calle recta y con perfecta visibilidad, de tal forma que el acusado podía haber evitado la colisión si no hubiera conducido influenciado por la ingesta de alcohol. En consecuencia, entiende esta Sala que la infracción penal existe y que su autor no es otro que el acusado y de ahí que proceda confirmar la sentencia en este aspecto.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar por el recurrente infracción de la sentencia apelada del artículo

66.1 del Código Penal por no haber motivado e individualizado la pena impuesta al acusado, citando a tal efecto la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo alegado debe ser parcialmente estimado por cuanto que no podemos afirmar que exista una absoluta falta de motivación de la sentencia en este aspecto por cuanto que en la misma se responde en el Fundamento de Derecho Tercero cuando se trata el tema de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en concreto, la atenuante de dilaciones indebidas, afirmándose en la sentencia que, tras desestimar dicha circunstancia, impone la pena de cinco meses de prisión y privación del derecho conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de dos años, todo ello sin expresar ciertamente las razones o los motivos que han llevado a la Juzgadora de instancia a imponer dicha pena, especialmente cuando en el artículo 379 anterior a la reforma de 2007, se establecía una...

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