ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:761A
Número de Recurso1147/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 268/11 seguido a instancia de D. Valentín contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de enero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco Béjar González en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor presta servicios para la demandada Endesa Distribución Eléctrica, SLU, desde el 23/5/1986, con categoría profesional de montador, en el centro de trabajo de Siles, y se viene desplazando los días que así se lo indica la demandada a la localidad de La Puerta de Segura, con abono por parte de la empresa de los gastos por kilometraje y una hora de presencia por día trabajado, pero sin abono de las dietas por desayuno, comida o cena previstas en el III Convenio colectivo marco del grupo ENDESA, por lo que el trabajador reclamó en su demanda el pago de las mismas desde el día 1 de enero a 31 de diciembre de 2010. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, Endesa recurrió en suplicación, y la sentencia ahora impugnada tras estimar en parte la prescripción alegada, confirma el derecho del actor a obtener dietas por los conceptos reclamados aunque se hayan superado los topes temporales del art. 43.3 ET , al considerar evidente que la empresa recurrente no ha considerado nunca el desplazamiento del trabajador como algo definitivo, tal como lo confirman sus propios actos concluyentes al abonarle el kilometraje por día trabajado.

Recurre ahora Endesa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el trabajador ha sido trasladado y no desplazado, con aportación de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de julio de 2007 (R. 268/2007 ), que desestima el recurso de los trabajadores que habían solicitado en su demanda, desestimada en la instancia, el abono por parte de la misma empresa de los gastos de kilometraje y dietas. Pero el supuesto es distinto porque en el caso resuelto por dicha sentencia los trabajadores, adscritos al centro de trabajo de Olivenza, prestaban servicios desde el año 2000 en Badajoz donde se desplazaban diariamente recorriendo una distancia inferior a 60 kms, y habían llegado entonces a un acuerdo con la empresa por el cual esta ponía a su disposición un vehículo de su propiedad para desplazarse diariamente, computando el tiempo invertido en el desplazamiento como tiempo de trabajo, con reducción de la jornada en su compensación. Pero a partir de noviembre de 2005 los actores solicitaron realizar los desplazamientos por sus propios medios, abonando la empresa el kilometraje y las dietas correspondientes a desayuno y comida, según lo previsto en el art. 59 del II Convenio colectivo marco, y la empresa se negó a ello. La sentencia confirma esa decisión porque la situación de los actores no se corresponde con un desplazamiento de los que regula dicho precepto, debiendo estar a lo pactado con la empresa en el año 2000.

No concurre la contradicción porque como sucede en la recurrida, tampoco en la sentencia de contraste se declara la existencia de un traslado que es la pretensión deducida en el recurso por la demandada. Pero es que, además, los supuestos son distintos así como también las pretensiones deducidas en cada caso pues en la sentencia de contraste las partes habían llegado a un acuerdo estableciendo las condiciones del desplazamiento (con vehículo de la empresa y reducción de la jornada por el tiempo empleado en el trayecto) que los trabajadores pretendieron luego obviar tras la entrada en vigor del II convenio colectivo de la empresa, a fin de sujetarse a lo previsto en el mismo para los desplazamientos, solicitando el pago de los gastos de kilometraje y dietas, mientras que en la sentencia recurrida no hay pacto expreso alguno y desde que tienen lugar los desplazamientos la empresa viene abonando al trabajador los gastos por kilometraje, pero no así las dietas previstas en el III convenio, que es lo que el actor reclama.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Béjar González, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2782/12 , interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL UNIPERSONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 268/11 seguido a instancia de D. Valentín contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR