ATS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 381/11 seguido a instancia de D. Gerardo contra la CONSEJERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Mª Aurora García Guedes, en nombre y representación de D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste; por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor viene prestando servicios desde el 1 de julio de 2003 para la Junta de Galicia con la categoría de docente, impartiendo cursos pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en el centro de formación ocupacional de Ferrol. Los servicios se prestaron durante una primera fase mediante contratos temporales por obra o servicio determinado y a partir del mes de abril de 2005 la contratación pasó a efectuarse con la apariencia formal propia del régimen administrativo, con retribución mensual en función de las horas impartidas facturadas. Mediante sentencia de Juzgado de lo social nº 1 del Ferrol se reconoció al actor la condición de trabajador indefinido discontinuo de la Junta de Galicia, sentencia recurrida en suplicación. Una vez finalizado el último de los periodos contratados -19 de noviembre de 2010- el actor no ha sido llamado y la sentencia de instancia entiende que esa falta de llamamiento constituye un despido improcedente, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2012 , que desestima la demanda. Se basa la sentencia en otras anteriores de la misma Sala con relación a trabajadores con funciones de formadores ocupacionales contratados dentro del plan FIP por la Junta de Galicia diciendo que "la Sala ha considerado en anteriores resoluciones, de un lado, que son auténticos trabajadores, y, de otro lado, que, siendo fijos discontinuos, la ausencia de celebración en una determinada anualidad de los cursos en los cuales prestaban servicios no origina una obligación de llamamiento de la Xunta de Galicia, de donde se desestima siempre la acción de despido ...".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste en la preparación del recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre de 2011 , pero en la formalización dice que al recibir la copia testimoniada de dicha sentencia tuvo constancia de que no era firme, por lo que solicita se admita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de agosto de 2007 que aporta certificada con expresión de firmeza.

La sentencia del Tribunal de Cantabria no resulta idónea para acreditar la contradicción al no haber sido citada en la preparación del recurso conforme a lo establecido en el artículo 221.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social según el cual "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición". De este modo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y R. 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

En cambio, si resulta idónea la sentencia del Tribunal de Galicia porque, aunque en la certificación se dice que no era firme al expedirse la misma (8 de mayo de 2012 ), si lo era en el momento de finalización del plazo de interposición del recurso -como exige ahora el artículo 221.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pues dicha sentencia adquirió firmeza el 17 de mayo de 2012 -fecha del auto de inadmisión del recurso (R 4518/11) contra la misma interpuesto- claramente dentro del plazo para interponer el recurso que finalizó el 30 de mayo de 2012.

El recurso no puede admitirse porque al entender la parte recurrente que la sentencia de Galicia no era idónea, ni siquiera intenta exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción de dicha sentencia con la recurrida, tal y como exige el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - "evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219" - refiriéndose el recurso tan sólo a la sentencia de Cantabria, que no es idónea.

Lo dicho hasta ahora es suficiente para la inadmisión del recurso. Sin embargo cabe añadir que la sentencia del Tribunal de Galicia de 17 de noviembre de 2011 no es contradictoria con la recurrida al no concurrir las identidades que del artículo 219.1 de la tan citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es cierto que las sentencias comparadas contemplan supuestos similares, prestando servicios los actores para la Junta de Galicia como experto docente dentro del plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, con contrataciones primero laborales y después administrativas en periodos próximos y que tampoco fueron llamados tras la finalización de la última contratación. La sentencia de contraste rechazó la incompetencia de jurisdicción alegada por la Junta de Galicia pero estimó en parte su recurso en el sentido de reducir la antigüedad del trabajador fijándola en la fecha del último contrato administrativo. La contradicción es inexistente atendiendo al planteamiento del recurso de suplicación en la sentencia de contraste y por tanto a las cuestiones planteadas y resueltas por dicha sentencia. Y es que en ese caso, la Junta de Galicia, además de la cuestión relativa a la antigüedad del actor -que la sentencia estimó-, únicamente planteó la incompetencia de jurisdicción, rechazada por la sentencia en base a una sentencia anterior en la que también demandaba el actor, pero no se planteó cuestión alguna sobre la calificación que merece la falta de llamamiento, que es sobre lo que decide la sentencia aquí recurrida en base a sentencias anteriores y concluyendo que la Administración demandada no está obligada a realizar ese llamamiento.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión denunciando una interpretación rigorista de los requisitos para recurrir con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional.

Con la inadmisión del recurso no se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución que comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 [5/Octubre ], «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» (entre otros, AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 30/03/11 -rec. 4512/10 -). Y ya henos visto que en el presente recurso no se cumplen los requisitos que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece. Lo ocurrido es que la parte recurrente, aunque cita la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se apercibió de que la exigencia de dicha Ley en relación con la firmeza de las sentencias de contraste no viene referida a la fecha de publicación de la recurrida como la Sala venía exigiendo en base a la normativa anterior, sino a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Por otra parte, en la presente resolución se razona sobre la falta de contradicción con la sentencia del Tribunal de Galicia en base a la cual la recurrente pretendía inicialmente basar la existencia de dicho requisito.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Aurora García Guedes, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 192/12 , interpuesto por D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 18 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 381/11 seguido a instancia de D. Gerardo contra la CONSEJERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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