STS 24/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario 687/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal don Dimas , la procurador doña Sara Leonis Parra. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Maria José Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Seguros Mercurio S.A y el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Abogado de Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Iván , don Dimas y contra Seguros Mercurio S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º) Que los demandados don Iván , como conductor ,y la entidad Mercurio S.A y como aseguradora del camión Pegaso JE-....-Q han de hacer frente a las consecuencias del accidente litigioso y en lo que se refiere a la cantidad que el Consorcio abonó por ellos a los perjudicados. 2º) Que para el caso de que no se declare la virtualidad de la cobertura con la entidad Mercurio S.A., se declare alternativamente la obligación de los demandados don Iván y don Dimas , de abonar al Consorcio la cantidad con que este indemnizó a los perjudicados, por ser el conductor y el propietario de un vehículo sin aseguramiento responsable del accidente. Y en consecuencia se condene en el primer caso a ambos demandados solidariamente a abonar al Consorcio la cantidad de 183.336,58 euros importe de la cantidad indemnizada que en el caso de la aseguradora Mercurio S.A. lo será con más el interés legal, incrementado en un 20 % de la misma, desde la fecha del pago por el Consorcio. Y en el segundo caso, se condene a don Iván y a don Dimas , al pago de 183.336,58 euros con el interés moratorio del art. 1108 CC desde la fecha de la interpelación Judicial.

  1. - La procurador doña Dolores Villar Pispeiro, en nombre y representación de Mercurio S A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando integramente la demanda, absuelva a mi representada de los pronunciamientos formulados en su contra e imponga a la parte actora el pago de las costas que nos causen en la tramitación de este procedimiento.

    El procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de don Dimas , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción planteada en su caso las alegaciones formuladas declare: 1º) La prescripción de la acción en relación con los créditos abonados a doña María Esther (352,73 euros, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros (6.914,38 euros) y doña Elena (9.734,46 euros), al haberse ejercitado después de haber transcurrido un año desde la subrogación de la demandante en los mismos. 2º) la vigencia y validez de la póliza de seguros suscrita con la entidad seguros Mercurio S.A por mi mandante en fecha 9 de junio de 2001. 3º) En consecuencia con lo anterior, que la entidad de seguros Mercurio S.A. es responsable civil directa que garantiza la cobertura de daños ocasionados en el accidente ocurrido el 4 de julio de 2001 en la N-550 a la altura de Padrón, según se relató en el hecho primero de la demanda, al tener suscrita don Dimas póliza por cobertura tanto del seguro obligatorio como del seguro voluntario, y en consecuencia es la obligado al pago para el caso de que se fije alguna cuantía en la sentencia. 4º) Se desestime la demanda contra mi representado por los motivos que se dejan expuestos, con imposición de las costas a la parte actora.

    La procuradora doña Carolina Vilariño Durán, en nombre y representación de don Iván , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    1. Se declare la prescripción la acción de repetición de las cantidades pagadas a doña Elena , doña Sonia y la Compañia Allianz S. A.

    2. Se declare la falta de acción del Consorcio de Compensación de Seguros.

    3. Se declare que el vehículo de mi mandante tenía concertado el seguro obligatorio el día del accidente.

    4. Se declare que el accidente tuvo lugar por la acción y culpa exclusiva de la conductora el vehículo Peugeot 306 o, subsidiariamente, que existe concurrencia de culpas.

    5. Se declare que don Dimas estaba obligado a entregar a su empleado el vehículo debidamente asegurado.

    6. Se declare que don Dimas es responsable, en cualquier caso, de las cantidades que mi mandante pudiese abonar por mor de la Sentencia que en su día recaiga o, para el caso de no acceder, se reserven expresamente acciones a favor de mi mandante contra el Sr. Dimas por tal hecho.

    7. Subsidiariamente, se reduzca la repetición de la cantidad abonada a don Cosme en los términos especificados en la demanda.

    Y en base a todo ello se desestime la demanda o, subsidiariamente, se estime de acuerdo con los pedimentos que se articulan, con imposición de costas al Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 A Coruña, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Seguros Mercurio S.A., absolviendo a la aseguradora de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas al actor. Y debo estimar y estimo parcialmente las acciones ejercitadas por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a don Iván y Dimas , condenando a estos a abonar en régimen de solidaridad al demandante la cantidad de 166.335,01 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros y de don Iván , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña , dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Sr. Castro Bugallo y Sra. Vilariño Durán, estimamos parcialmente el de la actora, revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda contra los Sres. Dimas y Iván , condenarlos a pagar solidariamente a la entidad pública actora la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y seis euros y cincuenta y ocho céntimos (183.336,58 euros) y los intereses legales devengados desde el dos de junio de 2006, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado sobre 166.335,01 euros y sobre el resto desde la de la presente, e imponerles las costas causadas a la actora en primera instancia; en lo demás la confirmamos, imponemos a los demandados apelantes las costas causadas por sus recursos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las originadas por el de la actora.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación .la representación procesal de don Dimas , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- infracción del art. 1968 de Código Civil , en relación con el art. 1902 del C Civil , y el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1089 del Código Civil . TERCERO.- Infracción de los arts. 1256 , 1258 , 1278 y 1288 del Código Civil . CUARTO.- Infracción del art 326 de la LEC en relación con el art. 218 2º de la misma.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de enero de 2011 se acordó:

    1. ) No admitir el segundo y el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Dimas , contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5º), en el rollo de apelación nº 625/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 687/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de La Coruña.

    2. ) Admitir el recurso de casación primer motivo interpuesto por la representación procesal de don Dimas contra la sentencia dictada en el ordinal precedente.

    Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de los cuatro formulados, que fué admitido a trámite, refiere la infracción del artículo 1968, en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil , y el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motos (antes artículo 7). Basa la parte recurrente tal motivo en que estableciendo el citado precepto el plazo de un año para el ejercicio del derecho de repetición, resulta que la acción está prescrita respecto de alguno de los pagos realizados, por cuanto el cómputo de dicho plazo ha de hacerse, no como afirma la resolución recurrida, desde el último pago, sino desde que se hizo el pago a cada uno de los perjudicados.

El motivo se desestima.

Dice la sentencia lo siguiente: "El artículo 7º, último párrafo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pese a su especificidad sobre el día inicial del cómputo de la prescripción (la fecha de pago al perjudicado), no supone diferencia real con la regla general del artículo 1.969 del Código Civil , porque, como es patente, una pretensión de repetición, por su propia índole, solo puede ejercitarse a partir del pago, como sucede, por ejemplo, en el supuesto del artículo 1.158 del propio Código . Así pues del citado artículo 7º, último párrafo, no puede extraerse la consecuencia de un régimen distinto de la interrupción de la prescripción, a la que, por otra parte, no se refiere en absoluto; no se comprende la razón, en la tesis que se rechaza, de no excluir la aplicación del 1.973 del Código Civil 1 y sí la del meritado 114. Por otra parte éste no liga su efecto a la naturaleza de la pretensión civil, sino a los hechos sobre que versa, de modo que, mientras esté pendiente un proceso penal, no podrá seguirse otro civil sobre aquéllos; por ello es irrelevante que la demanda esté o no vinculada a la resolución penal o que se trate de pretensiones de responsabilidad extracontractual en sentido estricto o no, pues afecta también a las de cualquier otra índole, siempre que los hechos objeto del proceso penal formen parte de su causa, aunque no sea de modo exclusivo. En el caso presente no ofrece duda que los hechos origen del juicio de faltas están integrados en la causa de las pretensiones ejercitadas en la demanda, no ya porque ésta los alegue, sino porque no cabe repetir contra quien no sea responsable, por uno u otro título, del accidente. El mencionado artículo 114 es aplicado como interruptor de la prescripción de modo reiterado y notorio por la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de once de febrero de 1977 , treinta de diciembre de 1981 , siete de mayo de 1984 , veinticuatro de junio de 1988 , veintisiete de abril de 1992 y tres de marzo de 1998 ). Así pues ha de concluirse que el curso de la prescripción estuvo interrumpido hasta la terminación del proceso penal y desde ella no transcurrió un año hasta las reclamaciones extrajudiciales, ni tampoco entre éstas y la interposición de la demanda. En consecuencia la excepción de prescripción no está bien fundada y fracasa"

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , y en el propio contrato de seguro".

El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2011 , es, "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación".

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC , que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.

Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM,114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011 , no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06 , ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.

SEGUNDO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dimas frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 29 de diciembre de 2009 , con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmao y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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