STS, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1028/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Victoriano , don Luis Francisco , doña Juana , don Abilio y don Baltasar , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 88/05 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Societat Urbanística Metropolitana de Rehabilitació i Gestió, S.A. (REGESA) y el Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este procedimiento, contra los acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesiones de fechas 17 de noviembre de 2004 y 23 de mayo de 2005, por las que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Barcelona, ANULANDO dichas resoluciones, en el sentido de reconocer a la parte actora un mayor justiprecio, que se fija en la suma de 925.974'1 euros, incluido el 5 % del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes. 2º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda. 3º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Victoriano , don Luis Francisco , doña Juana , don Abilio y don Baltasar presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... casar la Sentencia de Instancia y revocarla, fijando un justiprecio total que ascienda a 2.380.898 € (incluido el premio de afección), a lo que habrá que sumar los correspondientes intereses" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Societat Urbanística Metropolitana de Rehabilitació i Gestió, S.A., y el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando don Emilio Alvarez Zancada, en la representación que ostenta, que la Sala "... dicte Sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos de casación invocados por el recurrente, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas al mismo ..." , y la representación del Ayuntamiento de Barcelona, que se dicte sentencia "... declarando la íntegra desestimación del mencionado recurso, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 88/2005 , interpuesto por los también aquí recurrentes contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, con sede en Barcelona, de 23 de mayo de 2005, por la que estimándose en parte el recurso de reposición deducido por la ahora recurrida, "Sociedad Urbanística Metropolitana de Rehabilitación y Gestión, S.A." -REGESA- , contra acuerdo de 17 de noviembre de 2005, se valora una finca propiedad de los recurrentes, incluido el premio de afección, en 223.660,25 euros.

La expropiación de la finca se produce por ministerio de la ley en virtud de la Modificación del Plan General Metropolitano para la ordenación del primer cinturón de Barcelona, tramo comprendido entre las calles San Quintí y Avda. Meridiana, aprobado definitivamente el 19 de julio de 2001.

La finca tiene una superficie de 371,74 m2 y está calificada conforme a la Modificación del Plan General con las claves 5 a (red viaria básica) y 18 (sujeta a ordenación volumétrica específica), e incluida en la Unidad de Actuación 2.

La resolución del Jurado establece para la valoración del suelo un aprovechamiento de 1,08 m2/m2, que dice corresponde al ámbito de gestión de la mencionada Unidad de Actuación 2, y un valor de repercusión de 509,96 €/m2, que expresa es el del polígono NUM001 de la Ponencia de valores catastrales vigente, actualizándolo con los coeficientes de 1,02 por los años 2003 y 2004.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado a 925.974,1 euros incluido el premio de afección, cantidad a la que, según se dice en el fallo, deben adicionarse los intereses legales pertinentes.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia los expropiados y demandantes en la instancia, interponen el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en nueve motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncian los recurrentes la infracción por la sentencia recurrida del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

A través del motivo vienen a cuestionar los recurrentes el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que dice así:

"QUINTO.- La impugnación por la parte actora del Vr determinado por el Jurat no puede prosperar.

En primer lugar, establecida por el legislador, a tenor de los arts. 27 y 28 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, la preeminencia de los valores catastrales a efectos de valoración, tanto en lo que se refiere al suelo urbanizable como al urbano, la inaplicación de aquéllos, con arreglo al art. 28.4, «por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación», que en este caso, se quiere deducir de la aprobación de las Ponencias catastrales, con antelación (abril de 2001) a la aprobación definitiva de la Modificación puntual del PGM (19 de julio de 2001), tal inaplicación decimos, requeriría de la acreditación - y no es el caso -, de que la modificación urbanística operada ha incidido, de manera efectiva y sustancial, en los valores catastrales de los que deriva el valor básico de repercusión aplicado, correspondiente al Polígono catastral NUM001 .

Pero ello no se anuda obligadamente a los cambios operados por la M-PGM, que en lo relativo al suelo edificable ha supuesto, a tenor del dictamen pericial, pasar de la clave 13b antes mayoritaria a las claves 18 y 18 hs, que a la vista de sus respectivas configuraciones con arreglo a los arts. 321 y siguientes y 333 y siguientes NNUU PGM, no comportan per se esa modificación sustantiva, en cuanto a usos y volúmenes o intensidades de ocupación" .

Sostienen en definitiva la inaplicación de la ponencia de valores catastrales y lo hacen con diversos argumentos que resumen en los siguientes enunciados:

"A.- La modificación del planeamiento implica la falta de adaptación de las ponencias catastrales a las condiciones urbanísticas, e impone la aplicación del método residual".

"B.- La modificación de las condiciones urbanísticas no tiene porqué ser sustancial".

"C.- Difícilmente puede sostenerse que la modificación no resulta sustancial cuando se constata una variación de la calificación urbanística".

"D.- Por imperativo del artículo 28.4 de la Ley de Valoraciones , cualquier modificación de las condiciones urbanísticas impone el empleo del método residual sin que tales condiciones se reduzcan a las de uso y volumen".

El artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes, añade a los supuestos contemplados en su redacción originaria relativos a la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, y que determinan, según el propio texto del precepto, la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, el de la inaplicabilidad de dichos valores "... por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación" .

Lo que exige el artículo y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 13 de junio de 2011 -recursos de casación 5233/2007 y 5237/2007 - es que se haya producido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con las ponencias catastrales, lo que ocurre, conforme también se expresa en las sentencias de referencia, cuando el planeamiento vigente en la fecha de la aprobación de las ponencias "... se ha visto alterado con la posterior aprobación de figuras de planeamiento o modificaciones sustanciales del mismo" .

En aplicación de la doctrina referenciada, corroborada entre otras sentencias por las de este Tribunal de 15 de julio de 2011 - recurso de casación 4462/2007 - y 6 de noviembre de 2012 -recurso de casación 589/2010 -, esta Sala ha examinado la incidencia que la modificación del planeamiento supone con respecto a las condiciones urbanísticas consideradas al tiempo de la elaboración o aprobación de las ponencias, y así ha concluido que cuando esa modificación tiene relevancia, como sucede, y sirva solo a título de ejemplo, cuando se produce un cambio de calificación urbanística que supone pasar de una parcela con aprovechamiento a una sin él, no es posible estar a los valores de las ponencias catastrales y debe acudirse al método residual.

La sentencia recurrida, tal como se infiere de la lectura de la transcripción que hicimos de su fundamento de derecho cuarto, lejos de apartarse de la doctrina jurisprudencial referenciada, examina la incidencia que la modificación del planeamiento supuso respecto a las condiciones urbanísticas que de la finca expropiada se tuvieron en cuenta para la elaboración de las ponencias y, en valoración de la prueba que a la Sala de instancia incumbe, llega a la conclusión de que no se ha acreditado la incidencia que la modificación urbanística ha supuesto respecto a los valores catastrales.

En consecuencia, la estimación o no del motivo debe supeditarse a la respuesta que nos merezca el motivo casacional décimo, en el que los recurrentes cuestionan la valoración de la prueba -documental y pericial- realizada por el Tribunal de instancia, calificándola de ilógica y arbitraria, en cuanto llega a la conclusión de que la modificación del planeamiento no supuso un cambio de las condiciones urbanísticas de la finca expropiada respecto a las consideradas al tiempo de la redacción de la ponencia de valores.

CUARTO

Con el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncian los recurrentes que la sentencia incurre en incongruencia "positiva" al no resolver sobre la base de los motivos de impugnación y las correlativas causas de oposición o excepciones opuestas. Argumentan que en el escrito de demanda sostuvieron la inaplicabilidad de los valores de la ponencia catastral por su inadaptación a las circunstancias urbanísticas del terreno y que ninguno de los escritos de contestación lo rebatió, por lo que el Tribunal, para hacer uso de un argumento contrario a su tesis, debió hacer uso de la prerrogativa del artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional .

El motivo no puede acogerse.

La lectura de los dos escritos de demanda presentados por los recurrentes (una impugnatoria del acuerdo inicial del Jurado y otra, tras la ampliación del recurso, impugnatoria del acuerdo resolutorio del recurso de reposición), nos revela que la inaplicabilidad de los valores de la ponencia catastral por inadaptación a las circunstancias urbanísticas contempladas en la modificación del planeamiento, se sostiene sin mas argumentación que la de la remisión al informe pericial que aquellos acompañaron con su hoja de aprecio.

Pero la lectura del escrito de contestación de REGESA también nos describe que sí cuestiona la pretendida inaplicación de los valores de la ponencia por alteración de las circunstancias urbanísticas derivadas de la modificación del planeamiento, ya no solo cuando genéricamente manifiesta no aceptar los hechos de la demanda (antecedente de hecho único), sino también cuando con cita de las sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001 , sostiene que "... els valors de ponencia catastral són d'aplicación sempre que siguin vigents i que no s'hagin alterat les circunstancias del planejament urbanistic un cop fixats, condiones, totes dues, que es donen en el cas que en ocupa" .

En consecuencia, tal como adelantamos, el motivo debe desestimarse, pues no es cierto que no hubiera sido objeto de debate por las partes la modificación del planeamiento y su incidencia en los valores de la ponencia catastral.

QUINTO

Por el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la infracción de los artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional y 281.3 y 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que no cuestionada en los escritos de contestación la alegación de la demanda relativa a la inaplicación de la ponencia por modificación de las circunstancias urbanísticas, no era exigible su acreditación.

Rechazado en el fundamento de derecho precedente la ausencia de cuestionamiento de la alegación de mención, el motivo debe desestimarse.

SEXTO

Por el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdiccional , sostienen los recurrentes la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sentando como premisa la ausencia de oposición por las partes recurridas a la alegación de la demanda relativa a la inaplicación de la ponencia por modificación de las circunstancias urbanísticas.

Rechazada la premisa, el motivo también debe desestimarse, pues además de lo expuesto incurre en defectuosa formulación en cuanto la infracción de la carga de la prueba debe articularse por la letra d) del artículo 88.1 citado.

SEPTIMO

Por el quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , arguyen los recurrentes la infracción del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez mas sostienen la ausencia de oposición referenciada en los motivos precedentes, para concluir que el Tribunal debía de haber tenido por acreditada su alegación de inaplicación de la ponencia por modificación de las condiciones urbanísticas.

Por ello, lo expuesto en los fundamentos de derecho procedentes justifica el rechazo del motivo.

OCTAVO

Con el motivo sexto, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción alegan los recurrentes la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , en el entendimiento que la sentencia incurre en falta de motivación cuando rechaza la pretensión de inaplicación de los valores de la ponencia y de estar al método residual.

En puridad la argumentación del motivo no se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, mas que suficiente y sin duda no causante de indefensión, y sí en una discrepancia con la valoración que de la prueba realiza el Tribunal "a quo".

NOVENO

Por iguales razones que las expuestas en el precedente fundamento de derecho debe desestimarse el motivo séptimo, por el que ahora, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostienen los recurrentes la infracción de la doctrina jurisprudencial que impone la motivación de las sentencias en que se han practicado pruebas en vía judicial, especialmente las periciales. Además de que la sentencia no adolece del defecto denunciado, el motivo está mal articulado en cuanto debiera hacerse por el apartado c) del citado artículo 88, como se hace en el anterior motivo, circunstancia que revela una improcedente duplicación de los motivos al amparo de vías casacionales distintas, lo que permite por si solo su rechazo.

DÉCIMO

Por el motivo octavo aducen los recurrentes, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consideración a que se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial a la hora de resolver sobre la alegación relativa a la inaplicación de la ponencia con apoyo en la modificación de las circunstancias urbanísticas, llegándose a una conclusión ilógica e inverosímil.

El motivo necesariamente debe acogerse.

Al estimar la Sala de instancia en su fundamento de derecho octavo la impugnación de los recurrentes relativa al aprovechamiento aplicado en la resolución del Jurado de 1,08 m2/m2 que, según expresa dicha resolución, es el aprovechamiento correspondiente al ámbito de gestión de la Unidad de Actuación 2 de la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del primer cinturón, en el tramo comprendido entre la calle San Quintí y la Avenida Meridiana, fijando en la sentencia (penúltimo párrafo del fundamento de derecho citado) un aprovechamiento de 4,4713 m2techo/m2suelo, que dice "es el correspondiente a la Unidad de Actuación 2, contemplada en la M-PFM y ha sido hallada correctamente por el perito actuante" , y ello por considerar que es el mas específico que asigna el planeamiento vigente a la fecha de referencia de la valoración, está reconociendo en definitiva, aunque sea de forma implícita, que la modificación operada del Plan General sí ha supuesto una variación de al menos una de las condiciones urbanísticas de la finca expropiada respecto a las contempladas antes de la modificación puntual, cual es la relativa al aprovechamiento; modificación que ya se advertía en el informe pericial aportado con la hoja de aprecio, si bien de forma imprecisa cuando dictamina que la ponencia de valores no recoge las calificaciones urbanísticas, por ser anterior a la aprobación de la modificación puntual que justifica la expropiación, y con mayor concreción o rigor, cuando en el apartado relativo a la edificabilidad, el perito informante la cifra en 985,54 m2 antes de la afectación del solar, para a continuación precisar que "... en la Modificación del Planeamiento aprobada, la Unidad de Actuación nº 2 en cuyo ámbito se encuentra el solar que se valora, tiene una edificabilidad de 24.700 m2/techo en un suelo edificable de 5.524,15 m2/suelo, o sea, que la edificabilidad neta es del 24.700,18 m2techo/5.524,15 m2/suelo = 4,4713 m2techo/m2suelo" , resultado éste coincidente con el que se asume en la sentencia, y que en efecto también se considera como adecuado en el informe pericial judicial, cuando a la pregunta de si la ponencia ha tenido en cuenta las circunstancias urbanísticas del planeamiento que se ejecuta, contesta que en atención a la fecha de la modificación del planeamiento (19/7/2001) y a la aprobación de la ponencia (4/4/2001), es imposible que se hubieran tenido en cuenta las modificaciones; cuando a aclaración instada por la demandada REGESA responde que el nuevo planeamiento modifica las condiciones de uso y volumen; cuando en trámite de diligencia para mejor proveer, la Sala le solicitó que "Aclare la aparente contradicción resultante de considerar, para el cómputo de la edificabilidad neta de la Unidad de Actuación nº 2, las claves 5, 6, 18 y 18 Hs, y subsiguientes, la clave 13 b, no considerada en dicho cómputo, para calcular la edificabilidad a efectos expropiatorios" , y contestó que "Las claves 5,6,18 y 18 Hs son las claves que para la UA-2 determina la «Modificación Puntual del Pla General Metropolità Abmit del I Cinturó, en el tram comprés entre el carrer Sant Quintí i l'Avinguda Meridiana», mientras que la clave 13-b es la clave mayoritaria existente previamente a la Modificación Puntual".

Por lo expuesto, el motivo, conforme ya anunciamos, debe estimarse, solución que debe extenderse al motivo primero, en cuanto la Sala realmente incurre en contradicción cuando en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, sin un examen en profundidad de la pericial, llega a la conclusión de que no se produjo una modificación sustancial en cuanto a usos y volúmenes o intensidades de ocupación, y en el octavo admite, siguiendo el informe pericial, una modificación del aprovechamiento que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que referenciamos en el fundamento de derecho tercero de esta nuestra sentencia, permite sostener la inaplicación de la ponencia.

DECIMOPRIMERO

Denuncian los recurrentes en el motivo noveno, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la Jurisprudencia . Cuestionan en su argumentación el rechazo por la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho séptimo, de la alegación relativa a la inaplicación de las ponencias catastrales por la falta de certificado de la Delegación de Hacienda.

Se expresa así el fundamento de derecho séptimo:

"SÉPTIMO - Por último y todavía en relación con el Vr, se invoca en la demanda el contenido y los requisitos del art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , R.D. 3288/78, de 25 de agosto, que no resulta aplicable, por cuanto incluido dicho precepto en el Título IV del Reglamento ("Valoraciones ") y en su Capítulo III ("Valor Urbanístico"), sus previsiones han sido desplazadas por las de la Ley 6/98, de 13 de abril, a tenor de cuyo art. 23 :

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística

.

Así pues, una vez vigente y aplicable la Ley 6/98, no cabe invocar válidamente requisitos y previsiones valorativas no contempladas en la misma, ni jurisprudencia relativa a supuestos anteriores a dicha vigencia (la más moderna de las citadas, STS, Sala 3º, de 17 de enero de 2002, rec. 6996/97 , revisa una sentencia, del TSJ de Murcia, de 14 de mayo de 1997 )" .

El motivo debe desestimarse.

En un supuesto igual al enjuiciado, en el que el recurrente hizo valer como motivo casacional la infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia aplicable, por no haberse aportado al expediente expropiatorio la preceptiva certificación de la delegación de Hacienda exigida por dicho artículo para aplicar el valor catastral, respondimos, y no otra es la respuesta que debe darse ahora, que "El artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística está derogado por el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero de 1993, por el que se aprueba la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo, derogación que mantiene su vigencia pues deriva de preceptos que no fueron declarados inconstitucionales por la STC 61/1997 . Teniendo en cuenta las fechas en las que se tramita el expediente expropiatorio ninguna infracción ha podido producirse por la inaplicación de un precepto derogado" ( Sentencia de 20 de octubre de 2010 -recurso de casación 2172/2007 ).

DECIMOSEGUNDO

De conformidad con el inciso final del artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , siendo procedente casar la sentencia por acogimiento de los motivos primero y octavo, y en el sentido indicado en el fundamento de derecho décimo de esta nuestra sentencia, preciso es resolver el fondo del asunto en los términos en que se ha planteado.

Pues bien, el problema que se plantea, una vez resuelto negativamente el controvertido de la aplicación de la ponencia de valores, es el determinar el justiprecio de la finca expropiada mediante la aplicación al aprovechamiento de los valores de repercusión obtenidos por el método residual conforme establece el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 y propugnaban los recurrentes en su escrito de demanda.

Al efecto es oportuno recordar que los recurrentes, en su escrito de demanda, solicitaban un justiprecio por importe de 2.380.898,97 euros, incluido el premio de afección, importe coincidente con el señalado en el informe del perito don Demetrio que se acompañó con la hoja de aprecio, quien establece un valor en venta de viviendas de 3.077,55 €/m2 y de locales comerciales de 2.002,89 €/m2, y unos valores de construcción de 648,43 €/m2 para las primeras, y de 421,48/m2 para los segundos, para alcanzar un valor de repercusión de 1.489,43 €/m2techo para vivienda, y de 988,52 €/m2techo para comercio, que arroja un resultado final valorativo, tras multiplicar esos valores de repercusión por las superficies que considera de cada uso (415,54 m2techo comercial y 1.246,62 m2techo vivienda), de 2.267.522,83 euros, cantidad a la que suma 113.376,15 euros por premio de afección.

Por su parte, el perito judicial establece un justiprecio de 1.299.105,06 euros, incluido el 5% de premio de afección, resultado de multiplicar la superficie del terreno cifrada en 371,74 m2, por 2,2 m2techo/m2suelo de edificabilidad, y por 1.512,84 €/m2 que considera el perito como valor unitario aplicable, partiendo de un precio de valor en venta, de 3.290 €/m2 construido, de un coste de construcción de 837,16 €/m2 construido y de la aplicación de un coeficiente de localización uno.

A la vista de tales informes, de la disparidad de uno y otro, esta Sala considera mas acertado posponer para ejecución de sentencia la concreción del valor de repercusión a aplicar al aprovechamiento ya fijado por el Tribunal de instancia y no cuestionado. La no contemplación en el informe pericial judicial de usos no homogéneos como son el de vivienda y el comercial, con unos indiscutibles precios de venta y costes de construcción distintos, así como la consideración en dicho informe, para hallar el valor en venta, de los valores de venta publicados por el Ayuntamiento de Barcelona para el distrito Horta-Guinardo, sin la suficiente justificación de porqué se acude a los datos de ese distrito, y para hallar los costes de construcción, a los publicados en una revista especializada pero para viviendas de lujo, también sin justificación, son razones mas que suficientes para cuestionar la bondad de dicho informe pericial; cuestionamiento que también nos merece el informe pericial de parte, aportado con la hoja de aprecio, pues con independencia de su valor probatorio por ser un informe de parte aportado en vía administrativa, se observa en el mismo falta de justificación de la aplicación al caso de los testigos aportados para determinar el valor en venta, tanto para vivienda como para local comercial, así como inconcreción al establecer los costes de construcción de uno y otro.

En consecuencia, reiteramos que debe posponerse para ejecución de sentencia el valor de repercusión, que deberá fijarse pericialmente en atención a un estudio de mercado que justifique el valor del producto inmobiliario comercial, así como los costes de construcción, con aplicación de índices correctores pertinentes al caso, sin deducción alguna por gastos de urbanización y cesiones.

DECIMOTERCERO

La estimación del recurso del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victoriano , don Luis Francisco , doña Juana , don Abilio y don Baltasar , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 88/05 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado impugnado, manteniendo el aprovechamiento fijado en la sentencia recurrida, posponemos para ejecución de sentencia la determinación del valor de repercusión conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho décimo de esta resolución y la consiguiente fijación del justiprecio.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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