ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:431A
Número de Recurso131/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Alberto presentó, el día 19 de diciembre de 2011, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 131/2011 , dimanante de los autos de divorcio nº 769/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva .

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de enero de 2012, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 12 de enero de 2012.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 18 de enero de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de DON Juan Alberto se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se ha personado como recurrida, ante esta Sala, DOÑA Otilia .

  4. - Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en los arts. 473 y 483.3 LEC 2000 , las posibles causas de inadmisión de los recursos formulados.

  5. - La parte recurrente por escrito presentado con fecha 23 de octubre de 2012 se opone a la inadmisión de los recursos .La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones .

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, habiendo sido requerida al efecto por Providencia de 29 de noviembre de 2011, notificada a la parte el día 9 de diciembre de 2011, y cumplimentado por escrito presentado con fecha 13 de diciembre de 2011.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la materia la del ordinal 3º del citado precepto, siempre que se acredite el interés casacional, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo , 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Interpuesto por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dicho recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un proceso de divorcio, con adopción de medidas, tramitado por razón de la materia.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando en su escrito de preparación, en un motivo único, la infracción del art. 97 del Código Civil , por no tener en cuanta la sentencia en absoluto la situación real en que queda la parte tras el divorcio, contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias nº 864/2010 de 19 de enero de 2010 , nº 562/2009 de 17 de julio de 2009 , nº 162/2009 de 10 de marzo de 2009 y nº 43/2005 10 de febrero de 2005 .

    En el escrito de interposición, desarrolla la recurrente su recurso de casación en un motivo único, donde se alega la infracción del art. 97 CC , y se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 864/2010 de 19 de enero de 2010 , nº 562/2009 de 17 de julio de 2009 , nº 162/2009 de 10 de marzo de 2009 y nº 43/2005 de 10 de febrero de 2005 en cuanto la doctrina existente exige que para estimar la petición de una pensión compensatoria es preciso que el desequilibrio económico se produzca o exista en el momento de la ruptura, la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio, no es un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges, y no es un derecho de alimentos, alegando que la sentencia impugnada no atiende esos criterios, no existiendo la situación de desequilibrio en el momento de la ruptura.

    Igualmente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, desarrollado en el escrito de interposición en cinco motivos, en el a) se alega la infracción de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias establecidas en el art. 209.3 LEC , en el b) infracción del principio de justicia rogada del art. 216 LEC . En el c) se alega infracción del requisito de congruencia del art. 218 LEC . En el d) se alega error manifiesto en la valoración de la documental, y en el e) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  3. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la infracción alegada del art. 97 CC , que articula la parte en su escrito de interposición en su motivo único, con cita de las sentencias nº 864/2010 de 19 de enero de 2010 , nº 562/2009 de 17 de julio de 2009 , nº 162/2009 de 10 de marzo de 2009 y nº 43/2005 10 de febrero de 2005 , siendo que la doctrina emanada de las mismas no es otra que para estimar la petición de una pensión compensatoria es preciso que el desequilibrio económico ha de ser apreciado al tiempo que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe de traer causa de al misma, la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio, y no tiene la pensión compensatoria carácter alimenticio, y alegado por la recurrente que la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina al no existir desequilibrio en el momento de la ruptura que justifique el establecimiento de la pensión, no se aprecia que exista oposición entre la sentencia objeto de recurso y la doctrina citada, sino que la propia sentencia es una estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, en cuanto después de la valoración probatoria, atendiendo a las circunstancias de hecho concretas, tiene por acreditado que el desequilibrio económico precisamente existía a la fecha del divorcio, como se expresa en el Fundamento de Derecho Segundo: " Otilia se dedicó durante el tiempo de su matrimonio a las atenciones propias de la unidad familiar. Cuando sobrevino el conflicto de pareja del que es indiciaria la modificación del régimen económico matrimonial, había alcanzado una edad en al que resultaba realmente difícil su reconversión laboral. En la fecha de divorcio, teniendo en cuanta la actual crisis, de la que deriva una progresiva pérdida de puestos de trabajo, las expectativas de empleo de la demandada son prácticamente nulas. Pero de la misma crisis ha producido una notoria dificultad de venta de activos inmobiliarios... de todo lo anterior se desprende una posición económica de inferioridad respecto de su esposo, quien se reservó una liquidez equivalente al valor del lote de bienes adjudicados...", lo que constituye la base fáctica de la sentencia, que ha de respetarse en casación.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el Recurso extraordinario por infracción procesal formulado, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito - lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá los depósitos, a los que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Juan Alberto , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 131/2011 , dimanante de los autos de divorcio nº 769/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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