ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:426A
Número de Recurso236/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 670/2010 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), se dictó auto, de fecha 24 de mayo de 2012 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de "ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA, S.L.", contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Por el procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, al haberse fijado en 48.453,48 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso, en su primer motivo, alega la infracción del art. 1288 CC , fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en la STS de 30 de septiembre de 2011 , en la que se contempla el ámbito casacional de la interpretación contractual que debe ser respetado en casación, salvo que sea ilógico, arbitrario o absurdo, entendiendo que la sentencia recurrida no respeta dicha doctrina al no tener en cuenta la verdadera intención de las partes contratantes que ha quedado debidamente acreditada. El segundo motivo alega la infracción del principio pacta sunt servanda, que obliga a las partes a aquello a que se comprometieron, oponiéndose la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 10 de marzo de 2009 , 4 de noviembre de 2005 , 22 de julio de 1996 y 20 de octubre de 1992 , donde se señala la necesidad de respetar lo expresamente pactado. Por último el tercer motivo alega la infracción de la doctrina jurisprudencia de los actos propios contemplada en las SSTS de 16 de febrero de 2012 , 9 de marzo de 2012 , 8 de mayo de 2008 , 30 de enero de 2004 , 26 de marzo de 2003 , 16 de febrero de 1998 y 29 de noviembre de 1996 , que es infringido por la sentencia recurrida al no determinar la obligación de la demandada de respetar la hoja de encargo que firmó. Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, sino que se han respetado, ya que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que lo pactado en la hoja de encargo fue el abono del 3% del valor real de los bienes adjudicados al cliente con un mínimo de 3.000 € más IVA, entendiendo la demandante que dicha liquidación de gananciales se efectuó a través del convenio regulador acompañado con la demanda, pero ha quedado probado que no es cierto ese extremo, sino que, tras la sentencia de divorcio, se llevó a cabo una liquidación de la sociedad de gananciales distinta a la que se practicó en el convenio regulador, en la que sí participó una letrada del despacho demandante, asistiendo a la notaría en la que se otorgó la escritura pública, por lo que la demandante debió acreditar el valor de los bienes, no los contemplados en el convenio regulador, sino los que fueron efectivamente adjudicados a la parte, por lo que a falta de prueba en contrario, habrá de estarse a la escritura pública de liquidación de gananciales. Es por ello que concluye que la oscuridad de la cláusula de honorarios en la hoja de encargo debe sufrirla quien la redactó. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, en nombre y representación de "ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA, S.L.", contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 29 de marzo de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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