STS 293/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:2086
Número de Recurso2505/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución293/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 20 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de pieza de administración de abintestato seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Argacha; siendo partes recurridas Dª. Antonieta , representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; Y D. Luis Alberto , asimismo representado por la Procuradora Dª. Cristina Huertas Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, fue visto el incidente de impugnación de cuentas de abintestato, en pieza de administración de abintestato nº 80/91, instado por Dª Amparo y D. Luis Alberto , HEREDEROS DE LA FALLECIDA Dª, Carmela , contra el administrador de la herencia yacente D. Ignacio .

Por el Juzgado se dictó Auto con fecha 9 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue.- DIJO: Que no debía aprobar las cuentas finales rendidas por el administrador Sr. Ignacio , al cual se le declara responsable pecuniario respecto de las cantidades que indebidamente ha percibido con cargo a la herencia, a la que deberá devolver la cantidad de cuatro millones trescientas treinta y seis mil setecientas veinte pesetas (4.336.720 ptas). No cancelándose la fianza prestada por el Administrador, que debera ser aplicada a la cantidad a devolver".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 1ª Instancia por la representación de D. Ignacio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 20 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva.- "La Sala Acuerda: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el administrador D. Ignacio contra el Auto de fecha 9 de diciembre de 1.996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, en pieza de administración de abintestato nº 80/91, debemos confirmar y confirmamos dicho autos, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña, en nombre y representación de D. Ignacio , contra Auto dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 20 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.033 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.033.1 de la mencionada Ley.- El tercer motivo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., se denuncia la infracción por inaplicación del párrafo 4º del art. 1.033 de la LECiv., en relación con el art. 3 del Código civil.- El motivo cuarto, al igual que los anteriores formulado al amparo del art. 1.692.4º LECiv., se denuncia la infracción del art. 7 del Código civil y la doctrina y principio jurisprudencia de "no ir en contra de los propios actos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico Pinilla Peco; y la Procuradora Dª. Cristina Huertas Vega, respectivamente en representación de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo. el día 12 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ramo de administración del juicio de ab intestato de la herencia de Dª. Carmela , el administrador judicial de la misma, D. Ignacio , presentó la cuenta final de su cargo, una vez cesado en su desempeño por haberse acordado la entrega de los bienes a los herederos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de 9 de diciembre de 1.996 por el que no aprobaba la cuenta final, declarando responsable pecuniario al administrador respecto de las cantidades que había percibido indebidamente con cargo a la herencia, a la que deberá de devolver la cantidad de 4.336.7290.- ptas, sin cancelación de la fianza, que deberá ser aplicada a la cantidad a devolver. Apelado el susodicho Auto, la Audiencia lo confirmó.

Contra el Auto de la Audiencia se ha interpuesto por D. Ignacio recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.033 de la misma por interpretación errónea, por cuanto sus previsiones han de adoptarse a la totalidad de las gestiones llevadas a cabo por el administrador, teniendo en cuenta que su nombramiento se llevó a cabo por su condición de economista. Todo ello, dice el recurrente, no ha sido tenido en cuenta por el Auto recurrido.

El motivo se desestima por su completa irrelevancia casacional, al no detallarse en él en qué no se ha aplicado el art. 1.033 L.E.Civ.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa la infracción del art. 1.033.1º de la misma Ley por aplicación indebida, porque cifra en 15.305.287 ptas los ingresos durante la administración del recurrente, pero a esa cantidad debe añadirse la de 5.312.908 ptas, ya que desde la fecha de su nombramiento (29 de enero de 1.992) procedió a iniciar su actividad, a pesar de que hasta el mes de noviembre de 1.992 no se le entregara, por resistencia de algunos herederos, la posesión de las fincas. Además, sobre la suma de ambas cantidades ha de aplicarse el porcentaje señalado en el ordinal 4º del art. 1.033, no el 1º.

El motivo se desestima porque la Audiencia ha valorado la prueba de confesión del recurrente, obteniendo de ella que la cifra de ingresos durante la administración fue la de 15.305.287 ptas. No se ha impugnado en este recurso la susodicha valoración probatoria por infracción de preceptos que regulan la confesión judicial.

En cuanto a la aplicación del porcentaje a aquella cantidad, que según el recurrente ha de ser el del art. 1.692.4º L.E.Civ., no el del ordinal 1º del mismo precepto, no pasa de constituir una opinión gratuita, quizá fundamentada en su condición profesional de economista. Lo cierto es que el art. 1.033 no atiende para fijar la remuneración del administrador más que a la naturaleza de los bienes que componen el caudal administrado. Pretender que sean las cualidades profesionales del administrador las determinantes de la remuneración no tiene base racional. Además, por si todo ello no bastase para desestimar el motivo, en autos no aparece la más mínima prueba de que se han producido ingresos en la administración por conceptos diversos de los expresados en los párrafos anteriores al 4º del art. 1.033.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.033.4º de la misma Ley, en relación con el art. 3 Cód.civ. Sostiene el recurrente que sobre los ingresos de administración ha de aplicarse el porcentaje del precepto citado como infringido, lo que no hizo el Juzgado de Primera Instancia.

El motivo se desestima porque está íntegramente dedicado a combatir los razonamientos del Auto del Juzgado de Primera Instancia que se apeló, no teniendo en cuenta que el Auto susceptible de recurso de casación es el de la Audiencia (art. 1.015, párrafo 2º). Las razones de dicho órgano, que negó derecho al cobro del administrador según el ordinal 4º del art. 1.033 L.E.Civ., han de permanecer incólumes, por no ser materia en que esta Sala pueda actuar de oficio. Además, y aunque hipotéticamente se prescindiese de este defecto, el motivo sería igualmente desestimable por las razones expuestas al examinar el primero.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., alega infracción del art. 7 Cód. civil y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Sustancialmente, la queja casacional es la de que los herederos impugnantes han ido aceptando las cuentas parciales que el recurrente iba presentando y en las que incluía sus honorarios conforme al Colegio de Economistas a que pertenece, por lo que de sus propios actos se deducía una conformidad a los mismos. La impugnación que da origen a este litigio va por ello contra la doctrina jurisprudencial que prohibe ir contra los propios actos.

El motivo se desestima porque no se ha denunciado en el recurso ninguna incongruencia omisiva del Auto de la Audiencia que se recurre, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., y en el mismo tampoco consta nada consta sobre esta pretensión del recurrente. Aparte de ello, porque no figuran en las actuaciones ninguna aprobación de cuentas anterior a la que es objeto de este litigio, además de que constan en autos las protestas del heredero D. Luis Alberto por las elevadas cifras que el administrador se asignaba como provisiones de pago por su honorarios.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Argacha contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en grado de apelación de fecha 20 de mayo de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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