STS, 15 de Enero de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:31
Número de Recurso2247/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 2.247/12 interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó con fecha 26 de octubre de 2.011 Sentencia en el recurso nº 7582/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de expropiación de Ourense a que se refieren las presentes actuaciones. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Dolores presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia, por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida declarando que el informe pericial judicial que desarrolla, aplica y obtiene valores unitarios desvirtúa Resolución recurrida del Jurado Provincial de Expropiaciones objeto de recurso. En consecuencia y aplicando todo ello en este proceso, se declare: 1º.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, se anule la Resolución del Jurado impugnada por ser disconforme a derecho, y se fije como justiprecio del suelo, el resultado del valor del suelo por el método residual, según parámetros utilizados en este proceso, que debe ser como mínimo la cifra derivada del método residual dinámico (con debida determinación del aprovechamiento tipo de 44,93 €/m2), o subsidiariamente de 21,71 €/m2, fijada en las tres Sentencias de contradicción por la misma expropiación; condenando a la Administración o Ente expropiante al pago de dichas sumas más los intereses legales que corresponde."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso o, en su defecto, lo desestime, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas al recurrente."

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de Doña Dolores , contra la sentencia 915/2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de octubre , dictada en el procedimiento 7.582/2.009, promovido en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense, adoptado en sesión de 3 de marzo de 2009, por el que se fijo el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo para la ejecución del proyecto sectorial para la implantación de la central de transportes y terminal intermodal, en término municipal de San Cibrao de las Viñas (Orense).

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo colegial de valoración y se interpone contra dicha decisión por la originaria recurrente y expropiada recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando que la Sala de instancia rechaza la valoración de la prueba pericial que había sido traída al proceso y que se había practicado en otros recursos llegando a pronunciamientos distintos para unos terrenos que también habían sido expropiados para el mismo proyecto y con condiciones idénticas a los de autos, siendo la discrepancia exclusivamente por la valoración de una misma prueba pericial.

A los efectos de cumplimentar la exigencia que impone el artículo 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en orden a poner de manifiesto la existencia de pronunciamientos contradictorios, se invocan como sentencias de contraste las de la misma Sección Tercera del Tribunal "a quo" -no se acompaña certificación de la sentencia 115/20011- las números 110 y 111/2011, de 16 de febrero, dictadas en los recursos 7311 y 7310/2009 , referidas, como ya se dijo, a la expropiación de sendas fincas con similares características y para la ejecución del mismo proyecto, habiéndose adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa acuerdos similares al que era objeto de impugnación en el proceso en que se ha dictado la sentencia recurrida.

Se opone a la estimación del recurso la Abogacía del Estado que considera que lo suscitado en el recurso afecta a la valoración de la prueba que se realiza por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, fundamentación que es extraña a la modalidad casacional elegida.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la ó las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta lo expuesto es necesario hacer constar que en el presente recurso lo que se suscita por la parte recurrente es una cuestión referida a la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia. En efecto, referida la pretensión accionada en el proceso de instancia a la valoración de los bienes expropiados a la recurrente y cuestionándose la determinación que había efectuado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, lo que se razona en el fundamento tercero de la sentencia de instancia es que lo cuestionado era el cálculo del valor de repercusión básico y no el método para la determinación del valor unitario del suelo, aceptándose el método residual, surgiendo la discrepancia, en el razonar de la Sala, en el valor en venta del producto ejecutable en los terrenos conforme a sus condiciones urbanísticas. Pues bien, la Sala de instancia rechaza los argumentos en que se funda la valoración pretendida en la hoja de aprecio de la propiedad que es la que se postula en la demanda.

La cuestión surge porque se acuerda traer al proceso el resultado de la prueba pericial que se había practicado en otros procesos -7309/2009 y 7310/2009- referidos a la misma expropiación y para la revisión de acuerdos del Jurado de similares circunstancia al que era objeto de impugnación en el recurso en que se dicta la sentencia de instancia. Con relación a dicha prueba y su relevancia a los efectos del debate, se razona en los fundamentos cuartos de las sentencias de contraste lo siguiente:

"...Siendo conocida la jurisprudencia que atribuye a las resoluciones de los Jurados una presunción de acierto que, correlativamente, impone a quien los impugne la carga de probar el error de hecho o de derecho para destruirla, hemos de convenir que en el presente caso no se discute ni que el terreno expropiado estaba clasificado en la fecha a la que ha de referirse la valoración como Suelo Urbanizable Delimitado, ni la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, por lo que, como consecuencia de lo anterior, el método que habría de emplearse para obtener el justiprecio no es otro que el residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, porque al tiempo de la aprobación inicial del proyecto de expropiación y de apertura del trámite de información pública por Resolución de 14 de julio de 2003, ya había entrado en vigor la modificación del Art. 27 operada por la Ley 10/2003 de 20 de mayo , de medidas urgentes para la liberación del sector inmobiliario y transportes. Lo anterior conduce directamente a la anulación de la resolución recurrida, habida cuenta que para la valoración emplea el método residual estático establecido en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se establecen las normas técnicas de valoración catastral, en lugar de acudir a la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo. Alcanzada la anterior conclusión y prescindiendo del motivo del recurso relativo a que el Jurado solo consideró el valor final del terreno urbanizado y dedujo los costes de urbanización, cuando con arreglo a cualquiera de los dos métodos debía considerar el valor de las edificaciones y los gastos necesarios para su obtención, en el presente caso para obtener el valor del terreno con arreglo al método residual dinámico solo cabe atenerse a la pericial practicada en el presente recurso, consistente en el informe de la Arquitecta Superior Dª. Angélica que cifró el valor unitario del suelo en la cantidad de 21,71 €/m2. Sin que pueda objetarse al mismo, como hace la recurrente en el trámite de conclusiones, que confunde edificabilidad bruta con aprovechamiento tipo por dos razones, la primera, de índole formal, cual es que la recurrente y expropiada omitió pedir aclaraciones respecto de este extremo con ocasión de la ratificación judicial del informe, la segunda, de carácter sustantivo, al encontrarnos en un proceso de urbanización parece razonable tener en cuenta la edificabilidad en relación con la superficie total del polígono y no solo la edificabilidad neta de las parcelas edificables resultantes, como pretende el recurrente. Recapitulando cuanto se lleva dicho ha de concluirse que la resolución del Jurado de Expropiación de Ourense debe ser anula y el justiprecio del terreno debe ser fijado en la cantidad total de fijado en la cantidad de 14.762,80 € (resultado de 680 x 21,71 €/m2) que debe ser incrementado con el 5% del premio de afección, por lo que la cantidad total es de 15.500,94 €....".

Frente a las consideraciones que a la Sala mereció la actuación del Jurado en las expropiaciones a que se refieren las sentencias de contraste, lo que se razona al respecto en la sentencia recurrida en su fundamento cuarto es lo siguiente:

"...Por otro lado, si al amparo del art. 61.5 de la LJCA se admitió por la Sala extensión de efectos de la prueba pericial practicada por esta Sala, en los recursos 3/7309/2009 y 3/7310/2009, por la arquitecta designada judicialmente Doña Flor, en relación a la valoración del suelo (siguiendo el método estático y el método residual dinámico) de las fincas nums. NUM000 y NUM001 afectadas por la misma expropiación.., el propio recurrente censura que la perito judicial aplicare erróneamente el aprovechamiento tipo que le corresponde, 0,29 m2/m2 en lugar del que realmente le corresponde de 0,60 m2/m2, al margen de que el valor en venta, como premisa necesaria para la obtención del valor básico de repercusión, lo calcula por comparación con valores de mercado en el año 2010 (como puede verse en el folio 3 de su informe), por media aritmética, para retraerlo luego al año 2003 y cifrarlo en 395,97; por lo que se refiere al módulo básico de la construcción, lo calcula la perito judicial según baremo del colegio oficial de arquitectos de Galicia, estableciéndolo tras aplicar los coeficientes que cita, en 161,00 euros m2, olvidando con ello que los costes de construcción de los colegios oficiales de arquitectos son un precio estimado que tiene por objeto servir de ayuda a los colegiados, incluso desde fases muy tempranas a la elaboración de proyectos de edificación, por tanto soporte meramente administrativo para el cálculo de presupuestos mínimos de precios estimados de ejecución material.

Por consiguiente, aún estando en demanda y conclusiones de acuerdo con el aprovechamiento tipo aplicable en la resolución recurrida y que el Abogado del Estado confirma en su contestación a la misma y discrepar no obstante sobre el cálculo del valor de repercusión, no resulta admisible aplicar el que a su juicio se calculó correctamente por la perito judicial de referencia, siguiendo el método residual dinámico, rectificando en cambio la aplicación errónea que hace de la edificabilidad bruta del sector (0,29 m2/m2) la perito judicial y aplicando en su lugar el propio recurrente el aprovechamiento 0,60 m2/m2, que dicha perito no aplicó, por lo que no cabe otorgar a ese dictamen rendido en otros procesos y cuya extensión de efectos se solicitó la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la resolución recurrida, por lo que se impone la integra desestimación de la demanda."

Es suficiente la mera constatación de los razonamientos de la sentencia de contraste y la recurrida para llegar a la conclusión de que la misma Sala territorial hace una valoración bien diferente de la prueba pericial cuyos efectos fue extendido al proceso de autos; concluyendo la Sala en la sentencia de autos que por las razones dadas por la perito procesal no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del acuerdo de valoración impugnado. Y es que, aun refiriéndose las sentencias de contraste al mismo Proyecto expropiatorio, no cabe apreciar en ellas idénticas circunstancias que las concurrentes en la ahora impugnada, pues así como en las de contraste se parte de una método inadecuado para valorar las fincas expropiadas y, con arreglo a ello, se comparte la pericial practicada, en el supuesto de autos, no se cuestiona el método de valoración aplicado sino el valor de repercusión del suelo, extremo sobre el que incide el rechazo de que la prueba pericial tenga virtualidad para destruir la presunción del acierto del Jurado dadas las premisas en las que se apoya, como es el caso del aprovechamiento que la propia recurrente considera erróneo, confirmando así el adoptado en la resolución del Jurado.

CUARTO

A la vista de lo antes concluido el recurso no puede prosperar porque, como ya dijimos antes, ni esta modalidad casacional puede constituir un remedio complementario de la casación ordinaria ni cabe en esta modalidad casacional hacer cuestión de la valoración de las pruebas que se ha realizado en la instancia, valoración que tampoco tienen encaje en la casación ordinaria sino es por la estrecha vía de la valoración irracional, ilógica o arbitraria o por la vulneración de las normas esenciales que regulan la actividad procesal de la prueba. Y es precisamente esa doble finalidad la que se pretende con este recurso, obviar la imposibilidad de interponer contra la sentencia de instancia el recurso de casación ordinario y, además de ello, tratar que esta Sala corrija la valoración que de la prueba pericial se hace en la sentencia de instancia que, obviamente, la parte recurrente considera prevalente la valoración que se hizo en las sentencias de contrate, que son más favorable a sus intereses.

En efecto, como ya se razonó anteriormente, no es la vía del recurso de casación una vía establecida para la revisión que se hiciese por los Tribunales de instancia de la valoración de la prueba que ha de quedar en poder de quien está en mejor situación, por su inmediación con el material aportado al proceso, para efectuar esa valoración de la prueba. Buena prueba de ello es que la errónea valoración de la prueba no constituye un motivo de casación. Pero si ello es así con relación a la casación ordinaria, donde cabe un extremado supuesto de efectuar esa revisión como ya antes se dijo, resulta más palmario en el caso de la casación para la unificación de doctrina porque en esa modalidad casacional, como se ha dicho, sólo es admisible la posibilidad de examinar la aplicación efectuada por los Tribunales de instancia de las normas legales aplicables en la sentencia, y ello siempre referenciada a supuestos anteriores en que se aplicase una doctrina diferente y no resultara errónea. Es decir, en la casación para la unificación de doctrina la valoración de prueba constituye una cuestión absolutamente ajena por lo que no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, porque la finalidad de esta modalidad casacional no es corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (Ss. de 25 de septiembre de 2012 , recurso 1330/2011, con cita de otras anteriores).

Es indudable que esas consideraciones en orden a la limitación de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia son predicables incluso en supuestos en los que, como el presente, una misma prueba -pericial aportada a otro proceso- se valora de forma diferente por el mismo Tribunal, como ya hemos tenido ocasión de declarar, entre otras, en las sentencias de 26 de julio de 2012 (recurso 1080/2012 ) y la de 22 de julio de 2006 (recurso 316/2006 ) porque, como se declara en la última de las sentencias citadas, "la discrepancia no versa aquí sobre la interpretación y aplicación de normas jurídicas, sino sobre la valoración de la prueba; y, por ello, concluyó que, al no haber doctrina alguna que unificar, las distintas valoraciones de pruebas similares en casos análogos no pueden ser remediadas mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina. Va de suyo que esta Sala incurriría ella misma en contradicción si ahora sostuviera otra cosa."

Y aun sería de añadir a lo ya razonado, que la propia Sala de instancia tuvo en cuenta la valoración que se había realizado en las sentencias de contraste y que, pese a ello, se motiva las razones por las que se aparta del precedente valorativo efectuado en aquella toda vez que considera que por el mismo contenido del informe -en concreto el aprovechamiento tomado en consideración por la perito- resultaba improcedente la relevancia de dicha prueba a los efectos de desvirtuar la presunción de que, como razona la sentencia, gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina 2.247/2.012 interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores , contra la sentencia 915/2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de octubre , dictada en el procedimiento 7.582/2.009, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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