STS, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 173/2010 , en el que se impugna la desestimación por silencio, del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón dictado en los Expedientes núms. NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 , de fijación del justiprecio de los bienes y derechos afectados en el expediente de tasación conjunta de los terrenos situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida Madrigal de Vila-Real. Ha sido parte recurrida la Procuradora Dª María Victoria Reig Gomez, en nombre y representación de D. Adriano y Dª Sonsoles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de septiembre de 2011 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adriano y Dª Sonsoles contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 20 de mayo de 2.009, dictado en el expediente Nº NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 [tasación conjunta], sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida Madrigal de Vila-real, actos administrativos, presunto y expreso, que se anulan por ser contrarios a derecho en lo que se refiere a las fincas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 165.521'10 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la Procuradora Dª Dª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con la Sentencia que cita, de la que acompaña copia, y que fue dictada respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En ambos casos se trata de procedimientos promovidos contra resoluciones dictadas el 20 de mayo de 2009 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, que resuelve la determinación del justiprecio de un procedimiento de tasación conjunta en el que los recurrentes de ambos procesos figuran como propietarios interesados de bienes en la misma situación, y en lo que se solicita la determinación de un nuevo valor del suelo expropiado. A la vista de la Sentencia de contraste, sostiene la recurrente que no es racional ni lógico que la Sala de instancia se aparte del criterio anteriormente sustentado y corrija la valoración del Jurado en función de un dictamen pericial de parte. Sostiene que con ello, se ha vulnerado el principio de unidad de doctrina, se discrimina el valor del suelo sin justificación objetiva, propiciando un resultado injusto y perjudicial para el Ayuntamiento de Vila-Real.

Añade la recurrente que la Sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia que otorga presunción de legalidad al Acuerdo del Jurado, por cuanto no ha sido destruida por el informe pericial de parte emitido con cinco años de anterioridad, para sustentar la hoja de aprecio. Sostiene la plena motivación de la resolución del Jurado de Expropiación, que aplica el método residual al considerar que la ponencia de valores catastrales de 1995 carece de vigencia puesto que sus valores no resultan ajustados a la realidad del mercado. La Sentencia, al minusvalorar la motivación del Jurado incurre en motivación errónea y vulnera los artículos 24 , 120 CE y 218 LEC . Finalmente alega la falta de motivación de la Sentencia de instancia, toda vez que no da respuesta a las alegaciones de la parte y no se pronuncia sobre la Sentencia de contraste, que validó los valores del Acuerdo del Jurado y que son los que han servido de base para valorar las parcelas del recurrente.

TERCERO

Por resolución de 11 de enero de 2012, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite únicamente la representación procesal de D. Adriano y Dª Sonsoles , mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, en el que se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas, y suplicando a la Sala, "...dicte sentencia por la que, confirmando la sentencia recurrida, falle no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina vertido de contrario, con expresa condena en costas al recurrente"

CUARTO

Por Providencia de 7 de marzo de 2012, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 10 de mayo de 2012 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 173/2010 , en el que se impugna la desestimación por silencio, del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón dictado en los Expedientes núms. NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 , de fijación del justiprecio de los bienes y derechos afectados en el expediente de tasación conjunta de los terrenos situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida Madrigal de Vila-Real.

La Sentencia ahora impugnada estima el recurso interpuesto por don Adriano y doña Sonsoles , anula el acuerdo del Jurado y les reconoce un justiprecio superior al establecido por el órgano tasador.

Para lo que aquí interesa, se había planteado cuestión en el debate procesal sobre el valor de los bienes expropiados, aceptando la Sala los argumentos de la parte actora y lo dictaminado por el perito propuesto por ella. Lo expuso así:

"Discrepando los expropiados del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, aportaron una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un Arquitecto.

También la administración local expropiante aportó la suya.

El primero de los peritos ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 164'71 €/m2, superior al fijado por el Jurado, 52 €/m2. El segundo de ellos coincide con el Jurado, el cual siguió en todo a la administración expropiante. Esos valores son para el m2 neto, ya aplicado el aprovechamiento subjetivo de 1'38 m2t/m2s, por lo que han de valorarse 819 m2. La pericial de la parte actora no discute ese aprovechamiento, sólo el valor venta y el coste de construcción, por lo que al desarrollar el método residual se obtiene una cantidad diferente a la del Jurado.

El dictamen pericial de la parte actora es, a juicio de la Sala, bastante completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que al de la administración expropiante, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. La elección de la tipología ha sido cuestionada por la pericial del ayuntamiento, pero ésta se limita a negarla, sin aclarar que sea otra diferente y el porqué de ello. Asimismo, dice que las muestras no son adecuadas porque se toman algunas cuyo valor es superior al entorno de la zona expropiada, pero no aporta otras muestras de valor similar. Respecto de la aplicación de la ponencia de valores catastrales, que la pericial del ayuntamiento alega como método de comparación de determinadas muestras, ya el Jurado determinó la improcedencia en el Antecedente de Hecho Cinco [folio 3 del Acuerdo].

Así las cosas y apareciendo las cantidades cuestionadas [1.343'22 € y 751'25 €] como habituales [también lo es la de 43'48 €/m2 como gasto de urbanización], no cabe sino declarar procedente la valoración de la pericial de la parte actora respecto del suelo.

De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista, no sólo razonables, sino con un apoyo documental suficiente como para entender destruida la tesis del Jurado.

En cuanto a las demás afecciones, se mantienen las del Acuerdo del Jurado por no haber quedado desvirtuadas."

SEGUNDO

Como sentencia de contraste aporta la recurrente una sentencia de la propia Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, la número 950/2010, de once de noviembre de 2010, Rec. 887/09, de la misma sección del Tribunal . En esta sentencia se aborda también la cuestión del justiprecio de los terrenos expropiados en el expediente de tasación conjunta de los situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida Madrigal de Vila-Real.

A diferencia de la anterior, en esta no se acoge el valor de construcción proporcionado por la perito doña Candelaria para la obtención del valor de repercusión obtenido por el método residual, razonándolo de la siguiente manera:

"CUARTO.- Ello sentado se trata ahora de analizar si existe error en el Vc establecido por el Jurado, tal y como la actora sostiene, aportando informe pericial elaborado a su instancia por Arquitecto Superior.

Pues bien, como establece el Ayuntamiento codemandado el citado informe incurre en la contradicción de rechazar por no vigentes los valores de la Ponencias Catastrales del municipio de Villa-real, y asumirlos, sin embargo a efectos del Vc.

Ello no es de recibo, más cuanto que la actora sostiene que ha de acudirse al Vc de vivienda protegida.

De otro lado, el Vc utilizado por el Jurado -asumiendo el criterio de la hoja de aprecio municipal- ha de considerarse basado en criterios objetivos y razonables, que se explican y pormenorizan en informe realizado por técnico competente y autor del Pr. de Tasación Conjunta -doc. 1 de la contestación-, al haber utilizado módulos del COAC y módulos del COACV, a los que aplica los coeficientes correctores correspondientes, referenciando su ajuste a la realidad que resulta, además, apreciados los datos publicados por la revista especializada EME 2.

Siendo así las cosas, no puede concluirse desvirtuada la presunción de acierto del Jurado que, como hemos indicado, se halla avalada debidamente."

TERCERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina es similar a otros ya resueltos por esta Sala, a partir de nuestra sentencia de 13 de abril de 2010, recaída en el recurso de casación nº 33/09 , por lo que cabe ahora reiterar lo dicho entonces, que en sustancia es lo siguiente: una misma Sala de instancia ha llegado a pronunciamientos distintos sobre el criterio de valoración de fincas expropiadas para la realización de un mismo proyecto; pero lo ha hecho con base en apreciaciones distintas de cuestiones fácticas, como en nuestro son los factores que influyen en la determinación final del valor de repercusión del suelo, lo que significa que la discrepancia se refiere a una cuestión de hecho y no a una cuestión de doctrina cuya unificación deba conseguirse a través de la interposición de este recurso.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer algunas observaciones sobre la arriba mencionada discrepancia existente en el seno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana a propósito de las expropiaciones realizadas para la ejecución expediente de tasación conjunta de los terrenos situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida Madrigal de Vila-Real

Tal como se desprende de la simple lectura de la Sentencia impugnada y de la sentencia de contraste, una misma sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mantienen visiones encontradas sobre una misma cuestión de hecho. Pues bien, como se ha observado más arriba la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto juzgar discrepancias doctrinales, de interpretación y aplicación de la ley, producidas entre Tribunales -incluso por el mismo Tribunal-, para determinar a través de la decisión que se adopte la doctrina legal que se considera correcta, pero no tiene por objeto abordar, con finalidad unificadora, aquellas discrepancias que los Tribunales puedan tener sobre cuestiones de hecho, pues la valoración de las pruebas corresponde al órgano judicial de instancia sin que puedan ser corregidas en casación salvo en los casos extremos de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba y sólo a través del recurso de casación ordinaria.

Tampoco el recurso de casación para la unificación de doctrina es el instrumento procesal adecuado para juzgar las posibles infracciones del derecho a la igualdad en aquellos casos en que un Tribunal se aparta de sus propios precedentes en las valoraciones de las cuestiones de hecho por las razones que hemos expresado relativas a la naturaleza y objeto de este recurso.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva a aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 173/2010 , en el que se impugna la desestimación por silencio, del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón dictado en los Expedientes núms. NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003 , de fijación del justiprecio de los bienes y derechos afectados en el expediente de tasación conjunta de los terrenos situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida Madrigal de Vila-Real ; con imposición de las costas con los límites expresados en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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