STS 1050/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012
Número de resolución1050/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Maite , Rosario y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que les condenó por delito continuado de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Martínez Serrano y De la Fuente Baonza, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos, Asunción y tres más, representados por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 360/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª que, con fecha 6 de octubre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que Maite , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, como administradora única y directora dela Escuela Española de Diseño Cremer Fashion University S.L. y Rosario , madre de la anterior, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, como fundadora y presidenta honorífica de la citada Escuela, durante los años 2006 y 2007, en la citada entidad, con sede en la Plaza de España nº 12,piso bajo de Madrid, ofertaban diversos cursos y másters de diferentes materias y precios, que oscilaban entre los 3.000€ y los 18.500€, asegurando a la alumnas que los mismos estaban homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia, justificando el elevado precio de los cursos en el alto nivel y prestigio de la escuela, pese a que los cursos carecían de la citada homologación y no respondían a la calidad y contenido ofertados.

Así, Asunción contrató un curso (Técnico Superior de Decoración de Interiores) con un coste de 6.500 euros, que abonó íntegramente en Marzo de 2006, comenzando el curso en Septiembre y terminando el día 17-1-2007, en que fue expulsada de la Escuela por Catalina.

Sofía contrató el día 18-9-2006 un Curso de Decoración de Eventos y Protocolo por importe de 3000 euros, abonando la totalidad, dejando de acudir al centro a partir del día 8-1-2007.

Catalina contrató un curso de Asesor de Imagen en Técnico Superior de Estilismo por importe de 6.500 euros, de los que abonó 2. 600 euros.

Herminia contrató un Máster en Interiorismo y Paisajismo por importe de 18.500 euros, que abonó íntegramente, ofreciéndole las acusadas un puesto de profesora en la Escuela, que nunca obtuvo.

Zulima contrató un Curso de Técnico Superior en Decoración, Interiorismo y Paisajismo por importe de 6.000 euros, del que abonó 4.000 euros y en el que se le ofrecieron prácticas remuneradas que no realizó.

Esmeralda contrató un Máster en Decoración de Interiores y Paisajismo por importe de 9.500 euros que pagó íntegramente, asegurándole las acusadas la obtención de un trabajo, lo que no se produjo.

Purificacion contrató en Septiembre de 2006 un Máster en Decoración, Interiorismo y Paisajismo por importe de 9.500 euros, de los cuales abonó 5.500 euros

Adoracion contrató el día 10-10-2006 un curso de Diplomatura en Diseño de Interiores por importe de 3000 euros que abonó en su totalidad.

Elisabeth contrató el día 15-1-2007 un Curso de Estilismo por importe de 4.000 euros, de los que abonó 1.500 euros.

Valle contrató un Curso de Estilismo por importe de 9.000 euros, de los que abonó 3.500 euros.

Todas ellas reclamaron a las acusadas la devolución del dinero que habían pagado, al descubrir que los cursos contratados no respondían a las características que les habían prometido, al no impartirse las clases acordadas y darse cuenta de que no estaban homologados por el Ministerio de Educación, negándose las acusadas, por lo que todas ellas reclaman indemnización por el perjuicio sufrido.

No ha quedado acreditado que Daniela , Lidia , Sandra , Almudena , Eloisa y Macarena contrataran la realización de ningún curso en la escuela de las acusadas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Maite y a Rosario comoautoras criminalmente responsables de un delito continuado de estafaya definido, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada una de ellas, debiendo indemnizar a Asunción en la cantidad de 6.500 EUROS, a

Sofía en la cantidad de 3.000 EUROS, a

Catalina en la cantidad de 2.600 EUROS, a

Herminia en la cantidad de 18.500 EUROS, a

Zulima en la cantidad de 4.000 EUROS, a

Esmeralda en la cantidad de 9.500 EUROS, a

Purificacion en la cantidad de 5.500 EUROS, a

Adoracion en la cantidad de 3.000 EUROS, a

Elisabeth en la cantidad de 1.500 EUROS y a

Valle en la cantidad de 3.500 EUROS debiendo responder de dichas cantidades como responsable civil subsidiario CREMER FASHION UNIVERSITY S.L., debiendo asimismo, abonar ambas por mitad las costas procesales casadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular,absolviéndoles del delito de lesiones y del de falsedad documental, así como de las faltas de amenazas y coacciones por las que venían siendo acusadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Maite se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, en concreto el acta de juicio oral, los testimonios y la documental aportada.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, a saber, arts. 248 , 249 y 250. 6º del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en quebrantamiento de forma, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.

QUINTO

El recurso interpuesto por Rosario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250.6º del Código Penal , en concordancia con el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por violación del art. 24. 2º de la Constitución española , en relación al principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por violación de principio constitucional de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, recogidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución española .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el art.º 5.4º de la L.O.P.J . por la no aplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , vulnerándose el principio de presunción de inocencia.

Cuarto.- Al amparo del artº. 851. 1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

SEXTO

El recurso interpuesto por MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse aplicado incorrectamente el art. 74 .2º del Código Penal e inaplicado indebidamente el artº. 250. 1. 6º del mismo texto sustantivo (versión anterior a la LO 5/2010 , ahora artículo 250. 1. 5º CP )

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 28 de marzo de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Maite :

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito continuado de estafa, a la pena de dos años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, que con el correcto orden lógico procesal nos lleva a comenzar por el examen del Cuarto de ellos, relativo al defecto formal consistente en la incorrecta inadmisión de una prueba en su día propuesta, en concreto la del CD que incorpora el programa formativo de los cursos que organizaba el centro dirigido por la recurrente.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Y así, en el caso que nos ocupa se advierte, de una parte, la ausencia de protesta expresa por la inadmisión de la referida prueba, lo que ya de por sí justificaría la improsperabilidad del presente motivo.

En tanto que, respecto de la cuestión de fondo, ha de tenerse por correcta igualmente la inadmisión de la prueba por su ineficacia real de cara al enjuiciamiento, no sólo porque ya obra en las actuaciones el programa formativo que integra el referido CD sino, además, porque siendo precisamente la base de la conclusión condenatoria en la instancia el incumplimiento de dicho programa formativo, de poco habría de servir el contenido del mismo.

De modo que se constata que la decisión de la Audiencia estuvo suficientemente fundamentada y motivada, no apreciándose la vulneración del derecho a la defensa que en suma se denuncia, por lo que el motivo se desestima.

Razones por las que este motivo, de carácter formal, ha de desestimarse.

SEGUNDO

En el motivo Primero y único del apartado relativo a la vulneración de derechos fundamentales, el Recurso denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a la recurrente amparaba, al haber sido condenada, a su juicio, sin prueba bastante de su responsabilidad criminal.

A este respecto, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan, a lo largo de una exhaustiva enumeración que comprende 32 páginas, una serie de pruebas, en especial la documental obrante en las actuaciones, unida a las declaraciones de los denunciantes y los profesores del propio centro formativo y junto a las de las mismas acusadas, a través de todas las cuales se acredita, mediante un razonamiento de todo punto lógico, tanto la ausencia de homologación de los cursos que se impartían, contra lo que se afirmaba al ofertarlos, como el incumplimiento de los contenidos y las graves irregularidades de las clases que se impartían, lo que se considera como un comportamiento engañoso desde su inicio, destinado a obtener un ilícito enriquecimiento de la recurrente con el consiguiente perjuicio económico de los reclamantes.

Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, desde el punto de vista de las exigencias para un correcto enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que se dice, de manera infundada, incorrectamente tratado.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, este motivo ha de desestimarse en su integridad, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Segundo del apartado del Recurso relativo a las infracciones de Ley, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto una serie de documentos y declaraciones insuficientemente precisados.

En tal sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, además de la inconcreción de los extremos y contenidos que supondrían contradicción con el relato de hechos y de la ausencia del necesario carácter de literosuficiencia de los documentos y declaraciones genéricamente designados en el Recurso, hay que tener en cuenta también que la Audiencia disponía razonablemente de otras pruebas, que hacen que estemos ante la mera actividad de valoración probatoria que incumbe a los Jueces "a quibus" y que éstos llevaron a cabo con todo rigor.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Por último, el motivo Tercero de este mismo apartado de infracciones de Ley hace referencia a la infracción legal consistente en la indebida aplicación a los hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), de las normas sustantivas (arts. 248, 249 y 250.1 6º, que describen el delito de estafa objeto de enjuiciamiento.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 248 , 249 y 250.1 del Código Penal vigente, que definen el delito de estafa por el que se produjo la condena, ya que la conducta de la recurrente, según dicha narración, incorpora todos los elementos integrantes de dicha infracción, es decir, el engaño previo y bastante, ofertando unos cursos cuyas características y desarrollo previsto no se pensaba realmente cumplir, utilizado para obtener unos desplazamientos patrimoniales perjudiciales para las víctimas e ilícitamente lucrativos para la recurrente.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, este Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Rosario :

QUINTO

La segunda recurrente, condenada a semejanza de la anterior a la misma pena y por el mismo delito, apoya su Recurso en otros cuatro motivos, que pasamos a analizar ordenadamente.

1) Así, el Cuarto y último motivo de este Recurso se refiere esencialmente al defecto formal consistente en la contradicción que existiría en el relato de hechos incorporado a la recurrida ( art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia de un motivo como éste resultaría preciso que la contradicción fuera interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la propia recurrente alude a la contradicción que, según ella, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

2) Por su parte, los motivos Primero y Segundo aluden a sendas infracciones de derechos fundamentales ( art. 5.4 LOPJ ), concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y a la igualdad ( arts. 14 y 24 CE ), aunque, en realidad, la argumentación gira básicamente sobre la inexistencia de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Recordando, a este respecto, lo ya dicho en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero acerca de la tarea casacional en relación con la valoración probatoria, hemos de insistir en la validez y suficiencia de la prueba practicada, semejante a la que sirvió de base para la condena de la otra recurrente, así como en la corrección razonable y lógica del fundamento valorativo de la misma, tan pormenorizada como acertadamente expuesta por la Audiencia en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos.

3) Finalmente, también se articula un tercer motivo con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, a través de la vía del "error facti" o incuestionable contradicción entre el "factum" y el contenido de la documental obrante en autos que, en este caso en realidad se refiere de nuevo a la incorrecta valoración de la prueba, a juicio de la recurrente, sin que se lleguen a designar con la exigible precisión cuáles son esos contenidos documentales que evidenciarían el error denunciado.

Argumentos todos ellos que llevan a la desestimación de los cuatro motivos y, por ende, a la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

SEXTO

También recurre el Fiscal la Resolución de la Audiencia, con un motivo Único, basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando el hecho de la indebida aplicación del apartado 1 del artículo 74 del Código Penal , por considerar que el Tribunal de instancia ha errado al aplicar, siguiendo una doctrina jurisprudencial hoy superada ( STS de 12 de Febrero de 2003 , por ej.), que en supuestos como el presente en el que si bien la suma total de las cuantías económicas de las infracciones que integran la continuidad delictiva darían lugar a la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 6ª, al entender que supondría una infracción del principio "non bis in idem" el sancionar simultáneamente los hechos enjuiciados como un delito continuado del referido supuesto agravado, la correcta aplicación del referido artículo 74 llevaría a considerar que nos encontramos ante una infracción continuada compuesta por delitos de estafa básicos de los artículos 248 y 249 del Código Penal , cuando por el contrario la norma penológica aplicable ha de ser la del apartado 2 del artículo 74, considerando que nos encontramos ante un delito del artículo 250.1 que, atendida su estructura interna compuesta por diversas acciones integrantes de una continuidad, remite, en cuanto a su sanción, no al apartado 1 sino a la regla del 2 de ese mismo precepto, es decir a la que establece que, en el caso de infracciones contra el patrimonio, la pena a imponer habrá de tener en cuenta el perjuicio total causado.

Y es evidente que le asiste plenamente la razón, en este caso, al Ministerio Público a la vista del contenido del Acuerdo adoptado por esta Sala en su Pleno no jurisdiccional de fecha 30 de Octubre de 2007, en el que se afirma que: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ."

Lo que, en realidad redundaría a la postre, tan sólo, en la imposición, junto a la pena de prisión ya aplicada por la Audiencia, de la de la multa contemplada en el referido subtipo agravado del artículo 250.1 del Código Penal .

Razones por las que, junto con la estimación de este Recurso, debe dictarse seguidamente la correspondiente Segunda Sentencia, en la que tengan acogida las consecuencias punitivas descritas.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

Dada la conclusión desestimatoria de los dos primeros Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a las recurrentes de las costas causadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Maite y Rosario contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el 6 de Octubre de 2011 , por delito continuado de estafa.

Debiendo, por otra parte, estimar el Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida Resolución que, por ello, ha de ser parcialmente casada, debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen a las recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid con el número 360/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª por delito de estafa , contra Maite con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 de 1976, en Madrid, hija de Alfonso y de Encarnación, y Rosario con DNI número NUM002 , nacida el NUM003 de 1955, en Madrid, hija de Niceforo y de Isabel, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Sexto de los Fundamentos Jurídicos de los de la Resolución que precede y con base a los razonamientos allí expuestos, procede la imposición, a las acusadas, de la pena de multa, además de las prisiones ya impuestas por la Audiencia, al encontrarnos ante la comisión de un delito del artículo 250.1 del Código Penal , al que ha de aplicarse así mismo la regla penológica del apartado 2 del artículo 74 de ese mismo Cuerpo legal .

Penas de prisión, con duración de dos años, que, con la nueva calificación que sustituye a la de la Audiencia, resultan también adecuadas al situarse en la mitad inferior de la legalmente establecida en este caso.

Y multa que, en cuanto a su extensión, ha de fijarse en el mínimo legal de seis meses y con una cuantía diaria de 5 euros, importe próximo igualmente al menor de los previstos por la Ley y acorde a la capacidad económica de las condenadas, titulares de una actividad empresarial como la que dió lugar a las presentes actuaciones.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos añadir a las penas de prisión ya impuestas a las acusadas, Maite y Rosario , como autoras de un delito continuado de estafa, la de seis meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, incluidos los relativos a las responsabilidades civiles e imposición de costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 26 Febrero 2018
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    • 10 Diciembre 2013
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