STS, 15 de Enero de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:27
Número de Recurso2899/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2899/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL contra sentencia de fecha 23 de enero de 2012 dictada en el recurso 925/09 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida Dª Celia y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Celia contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 1 de julio de 2009, dictado, entre otros, en el expediente de expropiación NUM000 , por las que se fija el justiprecio el suelo de la finca NUM001 y NUM002 proyecto de expropiación -por tasación conjunta- denominado AR 10 Parcial 2 del municipio de Vila-real en 36.477,88 €, incluído del 5% de premio de afección, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho del actor a que se fije el justiprecio en 211.672,10 €, incluído el 5% de premio de afección; y por tanto al cobro de tales cantidades, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vila-Real, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... 1º. Case y anule la sentencia recurrida. 2º. Declare la procedencia de fijar el precio del suelo de la finca NUM003 del proyecto de expropiación por tasación conjunta denominado A.R. 10 Parcial 2 del municipio de Vila real, de acuerdo con la cantidad correspondiente a la valoración catastral del suelo para el municipio de Vila real (Castellón) aprobada el 28 de junio de 2005, vigente a partir del 1 de enero de 2006, para la zona donde se encuentra la parcela del recurrente que es la correspondiente al polígono NUM004 , URBANIZACIÓN000 , NUM005 ".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de Dª Celia mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida".

El Abogado del Estado no formula oposición.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villarreal contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2012 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución del proyecto denominado "AR 10 Plan Parcial 2" en el término municipal del Villarreal. Para el cálculo del justiprecio, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 1 de julio de 2009 aplicó el método residual, por entender que las ponencias catastrales habían perdido vigencia al haber sido aprobadas cinco años atrás. Disconforme con la cuantía del justiprecio, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada, a la vista de la prueba pericial practicada y siempre en aplicación del método residual, incrementó aquélla.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, se aporta otra sentencia de la misma Sala de instancia de fecha 28 de febrero de 2011 , relativa al mismo proyecto expropiatorio. En aquella ocasión entendió la Sala de instancia que las ponencias catastrales estaban vigentes, por lo que las aplicó a fin de establecer el valor de repercusión del suelo.

TERCERO

De la simple lectura de la sentencia impugnada se infiere sin dificultad que no concurre la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Efectivamente, en el caso resuelto por la sentencia de contraste fue la expropiada quien, combatiendo el criterio seguido por el acuerdo del Jurado, solicitó que se aplicasen las ponencias catastrales; pretensión que fue estimada por la Sala de instancia. En el presente caso, por el contrario, la expropiada, sin discutir la inaplicación de las ponencias catastrales, se limitó a combatir la cuantía del justiprecio calculada con base en el método residual y -lo que es ahora más importante- el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Villarreal mantuvieron que el acuerdo del Jurado era ajustado a derecho.

De aquí cabe extraer dos conclusiones. La primera es que no existe identidad de las pretensiones formuladas en ambos procesos, de manera que falta palmariamente una de las condiciones requeridas por el art. 96 LJCA . Y la otra conclusión es que el Ayuntamiento de Villarreal ha modificado su posición con respecto a lo que sostuvo en la instancia; algo que no es admisible en sede casacional, ni siquiera cuando el recurso tiene por finalidad, como ocurre en el presente caso, la unificación de doctrina. Por todo ello, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

CUARTO

No es ocioso añadir que cuanto precede no significa necesariamente que esta Sala comparta el criterio de la sentencia impugnada en cuanto a las circunstancias que determinan la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales. Esto es algo que queda forzosamente fuera del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que es un medio de impugnación que ha de ceñirse a determinar si -en supuestos sustancialmente idénticos, por sujetos, objeto y pretensiones- la legalidad aplicable se ha interpretado de maneras diferentes y, en su caso, establecer cuál es la interpretación correcta.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida que formuló oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villarreal contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2012 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida que formuló oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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