STS, 21 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:8840
Número de Recurso5507/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5507/10, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada por su Abogada, contra la sentencia de 10 de junio de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso 1065/06 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Joaquín , representado por el Procurador D. Rodolfo González García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia de 10 de junio de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

  1. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la Resolución arriba indicada la cual se anula por no ser conforme a Derecho.

  2. ) Condenar a la Administración demandada el Departamento de Justicia a que abone a D. Joaquín la cantidad reclamada de 227.479,25 euros (doscientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y nueve euros con veinticinco céntimos de euro) más los intereses legales que corresponden desde la presentación de la reclamación en vía administrativa.

  3. ) Sin imponer las costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Abogada de la Generalitat de Catalunya ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación y el Secretario Judicial de dicho Tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha de 7 de enero de 2011 la Abogada de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso por los motivos aducidos, casando la sentencia recurrida y confirmando de plano la legalidad de la resolución del Secretario de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación de fecha 26 de septiembre de 2006, por la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de junio de 2006, que inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Joaquín .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó la representación de Don Joaquín por escrito de 23 de septiembre de 2011, que manifestó su oposición al recurso y solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 10 de junio de 2010 , que estimó el recurso interpuesto por D. Joaquín , hoy parte recurrida, contra las resoluciones de 20 de junio de 2006 y 26 de septiembre de 2006, del Secretari de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justicia Juvenil del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél formulada.

Los hechos que la sentencia impugnada ha considerado acreditados para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial son los siguientes:

"Los hechos que dieron lugar a la reclamación inicial parten de que el actor, como socio-trabajador de la sociedad cooperativa D.P.C., S.C.C.L., destinada a la elaboración de elementos decorativos, mantiene desde 1992 un acuerdo con el Centro de Iniciativas para la Reinserción y con la Consejería de Justicia, en virtud del cual se contrata a diversos internos del Centro Penitenciario "Quatre Camins" a los efectos de que estos efectúen trabajos para su empresa, satisfaciendo ésta directamente al "Centre d'lniciatives per a la Reinserció" (en adelante CIRE) los trabajos efectuados por los internos (al encargarse el CIRE de pagar a los internos los salarios devengados por la realización del trabajo).

En el marco de este acuerdo, en 1995 y para que los internos pudieran desempeñar el trabajo, se instaló la maquinaria precisa en las dependencias del referido Centro Penitenciario, que cedió el espacio correspondiente para ello. La empresa -al igual que las otras que compartían el espacio- introduce el material necesario para que los internos desempeñen su trabajo. En aquellas fechas el actor, de profesión habitual mecánico industrial, era el encargado de supervisar la realización de los trabajos efectuados por los internos para su empresa, así como de llevar a cabo el mantenimiento y/o, en su caso, las reparaciones de la maquinaria que DPC tenía ubicada en el Centro Penitenciario por lo que parte de su actividad tenía lugar en las instalaciones penitenciarias.

El 27 de diciembre de 2000, mientras se hallaba en las dependencias del citado Centro Penitenciario efectuando labores propias de su actividad, se desplomaron sobre él unas vigas de hierro (destinadas a la realización de trabajos por los internos para otra empresa- TAMAYO- que fabrica contenedores para runa) que habían sido ubicadas cerca de la maquinaria de DPC, sin que se hubieran adoptado medidas de seguridad a fin de evitar cualquier accidente por la circunstancia de que tales hierros cedieran. A consecuencia del accidente tuvo que ser trasladado de inmediato al Hospital Fundación Hospital/Asilo de Granollers y posterior traslado al Hospital Clínico de Barcelona, donde permaneció ingresado hasta el 8 de enero de 2001, debiendo ingresar posteriormente del 2 al 30 de abril, fecha en la que fue reintervenido en varias ocasiones y, finalmente, fue ingresado el 30 de agosto de 3001 , para la retirada de un fijador externo circular.

En los folios 31 y 32 del EA, consta el certificado emitido por el Director del Centro Penitenciario a instancia del actor, que acredita que el actor sufrió el accidente en el Centro, así como el certificado del Jefe de Servicio de turno que estaba de servicio aquel día y que describe cómo se produjeron los hechos y que lo emitió a petición del Director.

Según obra en los folios 33 a 39 del EA, las lesiones que padeció consisten en: a) Muy severo varo tibial, por pseudo artrosis de tibia inoperable, que compromete de forma muy importante las líneas de carga y apoyo de la extremidad; b) dismetría de EEll, con acortamiento de la derecha en 21 mm; c) hipotrofia muscular pierna derecha; d) limitación de la flexión dorsal y plantar del pie; e) abolición de los movimientos de lateralización del pie; f) artrosis subastragalina; g) portador de material de osteosíntesis en peroné, tercio distal (placa atornillada 7 tornillos); h) afecto de perjuicio estético muy importante, 1° por gran angulación tibial; 2° por la existencia de trastornos pigmentarios y tróficos y 3° por la existencia de múltiples cicatrices (Cicatriz en "Y", situada en tercio inferior tibial, de 11 por 8 cm. -en esta cicatriz existe zona a tensión y pérdida de sustancia en su brazo inferior; cicatrices circulares múltiples pigmentadas, que corresponden a los diversos fijadores implantados), y finalmente i) síndrome depresivo.

Desde el punto de vista funcional, presenta: a) alteración de la marcha, que efectúa con marcado trastorno del apoyo, pese al uso de la plantilla adecuada pero que no puede compensar la grave alteración secuelar; b) limitación e intolerancia por dolor a la bipedestación y deambulación mínimamente sostenida, aún en terreno llano y c) dificultad para la deambulación en terreno irregular y uso de escaleras y rampas.

Respecto al periodo de incapacidad, la gravedad de las lesiones provocaron que se agotase el periodo máximo de incapacidad temporal de 18 meses (las secuelas que padece le impidieron tanto el desempeño de su trabajo habitual como el de cualquier tipo de actividad de la vida diaria, incluidas las lúdicas y/o deportivas que requieran bipedestación o deambulación mantenidas) por lo que le fue reconocida la incapacidad por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, confirmada por la Sala de lo Social de este TSJ (folios 40 a 42 del EA), de 24 de marzo de 2005."

SEGUNDO

El recurso de casación de la Generalitat de Catalunya se articula en 3 motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción de los artículos 1 y 2 del RD 429/1993, de 26 de marzo , por entender que las lesiones objeto de la reclamación se produjeron en el marco de la relación entre el CIRE y la sociedad cooperativa de la que el recurrente era socio trabajador, por lo que si no hay acto o actividad subsumible en el funcionamiento normal o anormal del servicio público, lo correcto era inadmitir la reclamación.

El segundo motivo del recurso alega vulneración de los artículos 24 , 106 y 120 CE, 139 a 143 LRJPAC y 217 y 218 LEC , ya que la sentencia impugnada declara la responsabilidad de la Administración por unos daños que no se ha motivado ni demostrado que sean consecuencia del funcionamiento del servicio público penitenciario.

El tercer motivo del recurso refiere infracción de los artículos 138 , 140 y 280 del RD 190/1996, de 9 de febrero, Reglamento Penitenciario , pues en el caso de que se llegara a considerar que se han infringido las medidas de seguridad, la responsabilidad como consecuencia de este hecho sólo podría ser imputable a CIRE y no a la Generalitat de Catalunya.

TERCERO

Los artículos 1 y 2 del RD 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que la parte recurrente considera infringidos, delimitan el ámbito de aplicación y el objeto de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, indicando que las disposiciones del Reglamento serán de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o de derecho privado.

Para la Administración Pública recurrente, el procedimiento de responsabilidad patrimonial no era aplicable para reclamar los daños sufridos por el recurrente, pues los hechos que causaron el accidente no se pueden subsumir en el funcionamiento del servicio público penitenciario, porque el indicado accidente se produjo en la ejecución de unos trabajos encargados por el Centro de Iniciativas para la Reinserción.

El Centro de Iniciativas para la Reinserción (CIRE) es una empresa pública creada por la Ley autonómica 5/1989, de 12 de mayo, con naturaleza de entidad de derecho público y con personalidad jurídica propia, sometida a la Generalitat de Catalunya y adscrita al Departamento de Justicia, cuya actuación se ajusta al derecho privado y que tiene por función, entre otras, la de organizar y gestionar el trabajo que realizan los internos, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.

La Administración recurrente estima, por tanto, que no puede declararse la responsabilidad patrimonial que se reclama porque falta el presupuesto indispensable de que el accidente se hubiera producido en el ámbito del funcionamiento de la Administración penitenciaria, ya que el accidente se produjo en la ejecución de unos trabajos encargados a CIRE por la empresa cooperativa a la que prestaba servicios el socio trabajador accidentado.

La sentencia impugnada, según resulta de los apartados de la misma antes transcritos, estableció que el accidente del que resultaron los daños padecidos por el recurrente en la instancia se produjo cuando este, en su condición de mecánico industrial y socio trabajador de la sociedad cooperativa DPC, se encontraba realizando en el Centro Penitenciario de "Quatre Camins" de Barcelona, tareas de supervisión de los trabajos de elaboración de productos decorativos por los internos de dicho centro y de mantenimiento de la maquinaria que la sociedad cooperativa DPC tenía instalada en dicho centro penitenciario, cuando se desplomaron sobre él unas vigas de hierro, destinadas a los trabajos de otra empresa distinta, que habían sido colocados cerca de la maquinaria de DPC, sin que se hubieran adoptado medidas de seguridad.

La sentencia impugnada considera que el daño es consecuencia directa de la inactividad de la Administración Penitenciaria. Para alcanzar tal conclusión examina la regulación del trabajo de los internos en los centros penitenciarios, recordando que el artículo 25.2 CE reconoce que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social, que los condenados a penas de prisión que estuvieren cumpliendo la misma gozarán de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio y que, en todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social.

En desarrollo de estas previsiones constitucionales, el artículo 27 de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , regula las modalidades de trabajo de los internos, entre ellas las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos penitenciarios, cuya dirección y control el artículo 31.1 LGP atribuye a la administración penitenciaria. Por su parte, el 138.1 del Reglamento Penitenciario , aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero, encomienda la organización del trabajo productivo desarrollado por los reclusos en los talleres penitenciarios al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, funciones que en la Comunidad Autónoma de Catalunya asume el citado CIRE, todo ello sin perjuicio de que, por disposición del artículo 280 del Reglamento Penitenciario , el Director del centro penitenciario ostente la representación del centro directivo y de los órganos colegiados del Establecimiento que presida, y es el obligado, en primer término, a cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y disposiciones en general, y en particular, de acuerdo con el apartado 13 del artículo 280 del Reglamento, al Director del centro penitenciario le corresponde, entre otras atribuciones, la de asumir la representación del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, "con la función de dirigir y supervisar sus actividades en el centro", de acuerdo con las instrucciones emitidas por los órganos directivos del citado organismo autónomo.

Tras la exposición del marco regulador del trabajo de los reclusos en los centros penitenciarios, la sentencia impugnada indica que el título de imputación de la responsabilidad es la actuación administrativa irregular, en la organización y supervisión de los trabajos en el taller penitenciario. Así resulta con claridad del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada:

Respecto a la relación de causa efecto es evidente que las lesiones se causaron por la caída de las vigas que estaban en el taller, sin señalizar ni adoptar medida alguna de seguridad (por ejemplo un perímetro de protección para impedir que, caso de caer, no alcanzaran a nadie). No consta, por otra parte, que el Director del Centro Penitenciario, adoptara ninguna medida de precaución o encargara dicho cometido a otras personas por lo que no se supervisaron los trabajos para la otra empresa, que no se organizaron o llevaron a cabo de forma adecuada, provocando con ellos las graves lesiones del actor.

En definitiva las lesiones son consecuencia de la inactividad del Director del Centro Penitenciario. En efecto, la responsabilidad que se declara no deriva de la mera circunstancia de que el actor se hallara en un establecimiento público (penitenciario) sino de que existió una omisión en las funciones de organización y dirección del trabajo que desarrollan los internos en el taller, omisión que constituye un funcionamiento anormal del servicio público, que es la causa directa y adecuada de los daños causados, por lo que concurren los presupuestos para imputar la responsabilidad de la Administración.

De conformidad con lo anteriormente razonado, existe en el presente caso una relación directa e inmediata, de causa a efecto, entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos y el resultado lesivo, debido a las omisiones en las funciones de organización y dirección del trabajo que desarrollan los internos en el taller, que impide apreciar el incumplimiento de los artículos 1 y 2 del RD. 429/1993 , sobre ámbito de aplicación y objeto del procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial, que se denuncia en este primer motivo del recurso de casación, que por tanto se desestima.

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), vincula la responsabilidad patrimonial de forma directa al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", de tal forma que es suficiente la titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño para justificar su imputación a la Administración, sin que en el presente caso exista duda alguna, de conformidad con las normas legales antes citadas, sobre la titularidad de la administración penitenciaria de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos penitenciarios, en cuyo ámbito se produjeron los daños cuya indemnización se reclama.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , infracción de los artículos 24 , 106 y 120 CE , artículos 139 a 143 de la ley 30/1992 , sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial y artículos 217 y 218 LEC , sobre carga de la prueba y motivación de las sentencias.

En este motivo la parte recurrente sostiene que no concurre el requisito del nexo causal o relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo, cuya carga incumbe a quien reclama los daños, que no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria en este sentido, y que la sentencia crece de motivación en relación con los hechos que considera probados para imputar la responsabilidad patrimonial.

Debe señalarse en primer lugar que este motivo está defectuosamente formulado, porque aunque la parte recurrente ha planteado el motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin embargo también incluye en el motivo cuestiones que sólo pueden invocarse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , relativas a infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, como la falta de motivación en relación con los hechos que considera probados para imputar la responsabilidad patrimonial, lo que es contrario al criterio sostenido por este Tribunal en supuestos similares, así en la sentencia de 21 mayo de 2012 (recurso 6950/2009 ), que señala que "no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse"

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe estimar la infracción por la sentencia impugnada de los preceptos citados en el recurso sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial y sobre la carga de la prueba.

Es cierto, como afirma la parte recurrente, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, si bien, en el presente caso, la sentencia impugnada tiene por suficientemente acreditado el nexo causal, por las razones que explica en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Primero y Quinto:

(F.D. Cuarto): Y, en este caso, resulta acreditado por el informe del Jefe de Servicios del Centro Penitenciario que estaba de servicio, que el actor, en fecha 27 de diciembre de 2000, sufrió un accidente en el taller productivo núm. 1 , en el turno de mañana, como resultado de caer unas vigas sobre su pierna. Y el citado Jefe de Servicios participó directamente del traslado del actor desde los Talleres del Centro hasta la 2 Unidad de acceso dónde le esperaba una ambulancia la cual había sido solicitada.

(F.D. Primero): El 27 de diciembre de 2000, mientras se hallaba en las dependencias del citado Centro Penitenciario efectuando labores propias de su actividad, se desplomaron sobre él unas vigas de hierro (destinadas a la realización de trabajos por los internos para otra empresa- TAMAYO- que fabrica contenedores para runa) que habían sido ubicadas cerca de la maquinaria de DPC, sin que se hubieran adoptado medidas de seguridad a fin de evitar cualquier accidente por la circunstancia de que tales hierros cedieran.

(F.D. Quinto): Respecto a la relación de causa efecto es evidente que las lesiones se causaron por la caída de las vigas que estaban en el taller, sin señalizar ni adoptar medida alguna de seguridad (por ejemplo un perímetro de protección para impedir que, caso de caer, no alcanzaran a nadie). No consta, por otra parte, que el Director del Centro Penitenciario, adoptara ninguna medida de precaución o encargara dicho cometido a otras personas por lo que no se supervisaron los trabajos para la otra empresa, que no se organizaron o llevaron a cabo de forma adecuada, provocando con ellos las graves lesiones del actor.

Es jurisprudencia de esta Sala, que recoge entre otras la sentencia de 5 de junio de 2007 (recurso 8525/2003 ), que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.

En este caso no se alega ni demuestra por la parte recurrente que la Sala de instancia haya incurrido en una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba, por lo que esta Sala ha de estar a los hechos que la Sala de instancia ha tenido por acreditados, y a la vista de los mismos, considera razonable la apreciación de la Sala de instancia de que el particular recurrente ha acreditado de forma suficiente la relación entre la actividad administrativa y los daños.

Así resulta del expediente administrativo, en el que obra escrito del Director del Centro Penitenciario de Quatre Camins, de 22 de marzo de 2006 (documento 21 del expediente), que informa que D. Joaquín , recurrente en la instancia, sufrió un accidente el día 27 de diciembre de 2000, en el taller número 1, en el turno de mañana, y la misma conclusión se alcanza del certificado de la misma fecha, del Jefe de Servicios a cargo de dicho turno (documento 22), que indica que el demandante en la instancia sufrió un accidente en el turno de mañana del día 27, en el taller productivo número 1, al caerle unas vigas de hierro sobre su pierna, habiendo participado directamente el citado Jefe de Servicios en el traslado del accidentado desde los talleres del centro penitenciario hasta donde le esperaba una ambulancia. Igualmente consta en el expediente un informe médico del Servicio de Urgencias de la Fundació Hospital/Asil de Granollers, donde el accidentado recibió los primeros auxilios por una lesión descrita en dicho informe médico como aplastamiento del tobillo derecho por unas vigas (folio 23 del expediente) y otra documentación de centros hospitalarios y de asistencia sobre el alcance, duración y secuelas del accidente (folios 24 a 28 del expediente), así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 24 de marzo de 2005 , que confirmó otra anterior del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, de 22 de enero de 2004, que declaró al accidentado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de mecánico industrial.

Aceptado que el recurrente en la instancia sufrió un accidente en el taller del centro penitenciario de Quatre Camins, en el que se encontraba desarrollando una actividad concertada con el CIRE, y que el accidente fue ocasionado al caerle encima unas vigas de hierro destinadas a la realización de trabajos por los reclusos para otra empresa, que habían sido colocadas sin la adopción de medidas de seguridad para evitar accidentes, esta Sala comparte la apreciación de la Sala de instancia sobre la existencia de la relación de causalidad entre la actividad de la Administración penitenciaria, a quien compete la dirección y control de las actividades desarrolladas por los internos en régimen laboral dentro de los establecimientos penitenciarios, y el accidente sufrido por el recurrente en la instancia como consecuencia de la caída de las vigas, en las circunstancias antes descritas.

También sostiene este motivo del recurso que la sentencia impugnada imputa de forma incorrecta al director del centro penitenciario una pretendida inactividad, al considerar que hubo omisión de unas medidas de seguridad, sin ni siquiera concretar cuáles eran.

No se comparten tales alegaciones porque, en primer término, no se corresponden con la realidad, ya que la sentencia impugnada sí indica las medidas de seguridad que debieron adoptarse, que en definitiva son las que dicta la prudencia y el sentido común al operar con unas vigas de hierro que por su peso pueden ocasionar daños a las personas que trabajen en el taller penitenciario, señalando la sentencia impugnada que las citadas vigas, que ninguna relación guardaban con el trabajo que desarrollaba el accidentado, sino que iban a ser utilizadas para la realización de trabajos por los internos para otra empresa, fueron colocadas sin establecer medidas de seguridad, como "la señalización" o "el establecimiento de un perímetro de seguridad para evitar que una eventual caída de las mismas ocasionara un accidente como el que sufrió el demandante".

Pero además importa subrayar que, para imputar el daño a la administración penitenciaria, no es necesario localizar al agente concreto que haya incumplido las normas de seguridad, sino que la titularidad de la organización o servicio es suficiente por si sola para justificar la imputación a la Administración de los daños que sean consecuencia de ese defectuoso funcionamiento.

Una vez acreditado el nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado lesivo, es a la Administración a quien incumbe probar la concurrencia de causas justificativas del perjuicio, sin que en este caso haya desarrollado la Administración recurrente actividad probatoria alguna en este sentido.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación sostiene que, en el caso de que se llegara a la conclusión de que se han omitido medidas de seguridad, la responsabilidad como consecuencia de este hecho sólo podría ser imputable al CIRE y no a la Administración recurrente, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia impugnada infringió los artículos 138 , 140 y 280 del Reglamento Penitenciario .

Esta cuestión en realidad reitera los argumentos que la parte hizo valer en el primer motivo de su recurso, que ya han sido tratados en el examen de dicho motivo, donde indicamos que el artículo 31.1 LGP atribuye a la administración penitenciaria las funciones de dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de que la tarea de organización del trabajo productivo desarrollado por los reclusos en los talleres penitenciarios se encomiende por el artículo 138.1 del Reglamento Penitenciario , al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, como el CIRE, empresa púbica creada por la Ley 5/1989, sometida a la Generalitat de Catalunya y adscrita al Departamento de Justicia, señalando en todo caso el artículo 280.13 del Reglamente penitenciario que es el director del Centro quien asume la representación del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, así como las funciones de dirigir y supervisar sus actividades en el centro.

De los preceptos anteriores resulta la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se ha producido el daño, lo que justifica la imputación del mismo a la Administración demandada.

No cabe, por tanto, acoger el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas del mismo a la Administración recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en 3.000 € el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5507/10, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia de 10 de junio de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso 1065/06 , con imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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