STSJ País Vasco 351/2013, 4 de Junio de 2013
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJPV:2013:744 |
Número de Recurso | 116/2011 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 351/2013 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2011
SENTENCIA NUMERO 351/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a cuatro de junio de dos mil trece.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 641/2008 .
Son parte:
- APELANTE : SOLOZABAL IBILGAILUAK S.L. representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MARIA FELIPE MUGICA IRAOLA.
- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GONZALEZ DIEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SOLOZABAL
IBILGAILUAK S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/5/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
"SOLOZABAL IBILGAILUAK, S.L." recurre en apelación la sentencia nº 176/2010, de fecha
3 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia -san Sebastián en el Procedimiento Ordinario nº 641/2008. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora apelante contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Diputación Foral de Gipuzkoa por los daños sufridos por vehículo y semirremolque de su propiedad en accidente de circulación acaecido en la nacional Madrid- Irún el día 30 de noviembre de 2006.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, en el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo:
" (¿) Sentado lo anterior, resulta esencial el informe del Jefe del Servicio de Conservación e Innovación de la Diputación Foral de Gipuzkoa ¿f. 40 del E.A.- que explica que el carril de frenada es eficaz detener un vehículo que no exceda de 120 km/h en el momento de la entrada al carril. Explica el técnico en su informe, que además para la eficacia del carril es necesario el control del vehículo antes de la pérdida de los frenos, respetando el límite de velocidad de 80 km/h previsto para camiones para esa zona, destacando que el lecho no está diseñado para detener un camión que circule de manera descontrolada, a cualquier velocidad.
En esta situación era imprescindible para que prosperase la demanda la acreditación de la velocidad que observaba el tracto camión en el momento de la entrada en el carril de frenada. La prueba, además, era accesible para la parte interesada, pues es de suponer que el tracto camión de la autoescuela llevaría tacógrafo, pero dicha comprobación no se efectuó ni por los agentes instructores, como ha declarado el agente 15090, ni se ha aportado por el recurrente con posterioridad. A mayor abundamiento y en defecto de tacógrafo, cabía haber instado prueba pericial que, a la vista de las huellas de frenada y de los daños del camión, estimase la velocidad a la que este circulaba en el momento de acceder al carril de emergencia. Frente a lo dicho, no puede considerarse suficiente a tal fin la mera declaración de testigos de los Sres. Prudencio y Luis Miguel
, puesto que no se ve ratificada por más prueba de índole objetiva.
Así las cosas, no es descartable que la velocidad del camión accidentado fuese superior a la que tolera el carril de frenada y ello explicaría que no lograra detenerse. La falta de dicha prueba esencial, y accesible para las partes, unida a la existencia de certificado de mantenimiento del carril de frenada litigioso justo el día de los hechos, del que se desprende que se hallaba en correctas condiciones, impide apreciar responsabilidad alguna por parte de la Administración, no pudiendo afirmarse que esta desatendiera sus obligaciones.
Por todo ello procede la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, considerando la resolución recurrida ajustada a derecho. ".
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia. En primer lugar, en relación al mantenimiento del carril de frenada, la parte apelante sostiene la extrañeza de que solo se aportara un justificante del mantenimiento efectuado y precisamente del día mismo en que ocurrieron los hechos enjuiciados. Añade que se le exige la prueba de un hecho negativo, la no realización...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba