Ley por la que se establecen los Criterios Básicos por los que han de Regirse las Relaciones de Empleo del Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid (Ley 5/1989, de 6 de abril)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia de 11 de junio de 1987, que declaro inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, ha sentado la doctrina de que la Constitucion Española ha optado por un regimen estatutario, con caracter general, para los servidores publicos, debiendo, en consecuencia, ser tambien la Ley la que determine en que caso y con que condiciones pueden reconocerse otras posibles vias para el acceso al Servicio de la Administracion publica.

La circunstancia de que los efectivos de personal de la Comunidad de Madrid esten integrados en sus, aproximadamente, dos terceras partes por personal contratado en regimen laboral, determina la necesidad de regular mediante Ley de la Asamblea los criterios que han de regir las relaciones de empleo de los servidores publicos de la Administracion Regional, con objeto de cumplir fielmente los dictados del Tribunal Constitucional.

Asimismo, en este sentido, la Ley 23/1988, de 28 de julio, modificadora de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, recoge estos criterios que regulan las relaciones de Puestos de Trabajo de la Administracion del Estado.

ARTÍCULO 1

Con caracter general, la relacion de empleo del Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid se determinara a traves de las relaciones de trabajo, instrumento tecnico para la ordenacion del personal.

ARTÍCULO 2
  1. Se exceptua del criterio establecido en el articulo anterior el Personal al Servicio de las empresas publicas de la Comunidad de Madrid, cuya relacion de empleo sera en todo caso de naturaleza laboral.

  2. Asimismo, podran ser desempeñados por Personal Laboral:

  1. los Puestos de Trabajo de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de caracter periodico y discontinuo.

  2. los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, asi como los de vigilancia, custodia, porteo y otros analogos.

  3. los puestos de caracter instrumental correspondientes a las Areas de mantenimiento, conservacion de edificios, equipos e instalaciones, Artes Graficas, comunicacion social, asi como los puestos de las Areas de expresion artistica.

  4. los puestos correspondientes a Areas o actividades que requieran conocimientos tecnicos especializados, cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparacion especifica necesaria para su desempeño.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Las convocatorias de ofertas de empleo publico Regional que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuaran a los criterios establecidos en la misma.

SEGUNDA

Para hacer efectivo lo dispuesto en la presente Ley, El Consejo de Gobierno debera tener concluido en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su entrada en vigor, el proceso de homologacion salarial y clasificacion profesional del Personal al Servicio de la Comunidad de Madrid.

TERCERA
  1. Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de su entrada en vigor, El Consejo de Gobierno presentara a la Asamblea un Proyecto de Ley de creacion, en su caso, de los Cuerpos y Escalas de funcionarios que sean precisos para la integracion del Personal Laboral, respetandose la voluntad de opcion de los interesados.

  2. El Consejo de Gobierno presentara a la Asamblea, dentro del año 1989, un Proyecto de Ley que regule el mecanismo selectivo adecuado para posibilitar el acceso del Personal Laboral a la condicion de funcionarios.

  3. La adscripcion de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de Personal Funcionario no implicara el cese del laboral que lo viniera desempeñando, teniendo derecho a permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promocion personal.

  4. Los funcionarios que presten servicios en las empresas publicas de la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de la presente Ley, deberan optar por integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la situacion administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el articulo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, o quedar a disposicion del Consejero de Hacienda competente en materia de funcion publica en las condiciones establecidas en el articulo 52.4 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la funcion publica de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo regulado en esta Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el , debiendose publicar en el .

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 6 de abril de 1989.

Joaquin leguina herran,

Presidente de la Comunidad de Madrid.

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