ATS, 29 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:12251A
Número de Recurso3832/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 959/2010 seguido a instancia de Dª Paulina y OLGAFONT TORRAS contra BIKINI S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, se formalizó por la Procuradora Dª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart en nombre y representación de BIKINI S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Las dos actoras de la sentencia recurrida, con categoría profesional de ayudantes de camarera, fueron despedidas con efectos del 11 de septiembre de 2010 por agresiones físicas a una compañera de trabajo después de haber estado celebrando la despedida de esta última y una vez terminada la jornada de trabajo. La agredida sufrió lesiones leves por las que fue atendida en un centro de salud. La sentencia recurrida confirma la declaración de improcedencia de los despidos efectuada en la instancia, cuyos razonamiento asume íntegramente. Según la sentencia del juzgado, los testigos fueron contradictorios pero no consta acreditada la relación de causalidad entre la presunta discusión y las lesiones padecidas, teniendo en cuenta por otra parte que los hechos ocurrieron fuera de la jornada y del centro de trabajo, por asuntos personales (insultos previos) no relacionados con el trabajo.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2003 (R. 2590/2003 ), que confirma la declaración de procedencia de un despido acordado por los siguientes hechos: sobre las cinco de la mañana el actor insultó a su compañero de trabajo llamándolo «perro» y «chivato», al tiempo que le daba una bofetada, iniciándose una pelea entre ellos que terminó cuando otro trabajador vino a separarlos. La sentencia de contraste considera correcta la calificación del despido hecha por el juez de lo social, para el cual no hay prueba de que el otro trabajador iniciase la pelea, de modo que la agresión se produjo solo por parte del despedido y su conducta debe por ello calificarse de grave en el orden laboral.

La empresa aportó con el escrito de interposición del recurso una sentencia firme del juzgado de instrucción nº 7 de Barcelona de fecha 11 de abril de 2011 dictada en el juicio de faltas seguido a instancia de la trabajadora denunciante contra las dos actoras. Por auto de 7 de junio de 2012 esta Sala ha acordado su incorporación a las actuaciones al reunir en principio los requisitos exigidos por el art. 270 LEC y sin perjuicio de su posterior valoración. La indicada sentencia aprecia una falta de lesiones atribuible conjuntamente a las dos trabajadoras denunciadas, tras valorar las declaraciones de los testigos. Los hechos probados de dicha sentencia recogen que el 29 de agosto de 2010 , sobre las 7,00 horas, las denunciadas se dirigieron al lugar donde estaba su compañera de trabajo sentada en un vehículo y le dieron varios golpes, primero una de ellas tirándole del pelo y luego la otra hasta que fueron separadas por un tercero. Aun teniendo en cuenta esos hechos, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida constata que el expresado 29 de agosto de 2010 , antes de terminar la jornada laboral, los trabajadores de la empresa hicieron una fiesta de despedida de la denunciante por ser su último día de trabajo. "Antes de salir la Sra. Estela [la denunciante] insultó a la actora Sra. Petra y esta le contestó". Finalizada la jornada de trabajo y fuera del centro de trabajo fue cuando las dos trabajadoras iniciaron una discusión cuya autoría original se declara desconocida por el juez de lo social por ser contradictorias las testificales de ambas partes, extremo en el que coincide con el juzgado de lo penal. En el caso de la sentencia de contraste no consta una provocación previa por el trabajador agredido siendo el demandante quien empieza insultándolo para luego darle una bofetada, iniciando así una pelea que finaliza cuando interviene un tercero para separarlos. Por lo tanto, son distintas las conductas enjuiciadas y las concretas circunstancias en que se producen los hechos, pues en la sentencia recurrida la riña tiene lugar una vez terminada la jornada de trabajo y fuera del centro de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se produce en el propio centro sobre las 5,00 horas de la mañana.

Lo anteriormente razonado impide compatir la alegación "primera", y en cuanto a la "segunda" no puede accederse a la nulidad de actuaciones porque la alegada contradicción entre las sentencias de dos órganos judiciales de distinta jurisdicción no la justifica, ni ello se deduce de la STS de 11 de octubre de 2011 , la cual de cualquier forma establece que: «3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso"».

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de BIKINI S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3217/2011 , interpuesto por BIKINI S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 959/2010 seguido a instancia de Dª Paulina y OLGAFONT TORRAS contra BIKINI S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR