STSJ Asturias 3278/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3278/2012
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03278/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102793

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002743 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000131/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Paulina

Abogado/a: DIEGO CUEVA DIAZ

Procurador/a: MARGARITA ROZA MIER

HERNANDEZ CABEZA HOTELAS S.L.

Recurrido/s: HERNANDEZ CABEZA HOTELES SL

Abogado/a: LISARDO HERNANDEZ CABEZA

SENTENCIA Nº 3278/12

En OVIEDO, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002743/2012, formalizado por la Procuradora Dª. MARGARITA ROZA MIER, en nombre y representación de Paulina, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000131/2009, seguidos a instancia de Paulina frente a la empresa HERNANDEZ CABEZA HOTELES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo dictó sentencia en los autos 317/09 seguidos a instancia de Paulina contra la empresa Hernández Cabeza Hoteles SL estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar en la cantidad de 423,11 euros con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (17 de marzo de 2009) hasta el 1 de junio de 2009 a razón de 37,61 euros al día.

SEGUNDO

La empresa optó por la readmisión consignando las cantidades oportunas e interpuso recurso contra la sentencia que fue desestimado por sentencia de esta Sala de lo Social de 15 de enero de 2010, de la que solicitó aclaración denegada por auto de 16 de abril de 2010 notificado el 21 de mayo de 2010. Una vez notificada la sentencia de suplicación y el auto de aclaración, la empresa no hizo manifestación alguna en cuanto a la reincorporación de la demandante

TERCERO

Paulina planteó un incidente en ejecución provisional de sentencia por no readmisión, dictándose auto con fecha 28 de agosto de 2009 por el que se declaró regular la readmisión realizada en trámite de ejecución provisional, con pérdida de la ejecutante de los salarios de trámite correspondientes al periodo de tramitación del recurso de suplicación. Frente al auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro dictado el 28 de enero de 2010.

CUARTO

El 12 de febrero de 2010 Paulina solicitó ejecución definitiva de la sentencia reclamando el pago de los salarios de tramitación y las costas y, sin haber recaído resolución expresa al respecto, en junio de 2010 la empresa pidió la extinción de la relación laboral entre las partes como consecuencia de la readmisión regular y el desistimiento de la trabajadora que, por ello, no tiene derecho a los salarios de tramitación devengados durante la tramitación del recurso.

De dicha solicitud se dio traslado a la ejecutante que se opuso a la pérdida de los salarios, solicitando a su vez la extinción con abono de indemnización y salarios citándose a las partes a comparecencia que tuvo lugar el 31 de agosto de 2010 y resuelta por auto de 7 de julio de 2011 que estimó parcialmente la solicitud de ejecución formulada declarando el derecho de la ejecutante a percibir 5.152,57 euros por los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (17 de marzo de 2009) hasta la efectiva readmisión el 31 de julio de 2009. Contra ese auto de 7 de julio se recurrió en reposición y, tramitado el recurso con traslado a la parte contraria, el recurso fue resuelto por auto de 25 de julio de 2012 que es el que ahora se recurre en suplicación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra el Auto del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo de 25 de julio de 2012 que estimó la ejecución solicitada por la recurrente solo en la parte referida a la cantidad de 5.152,57 euros, correspondiente a salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (17 de marzo de 2009) hasta la efectiva readmisión el 31 de julio de 2009.

El recurso de la ejecutante se ampara en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social destinado a la censura jurídica denunciando que la resolución infringió lo dispuesto en los Arts. 276 y 279.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 111.2 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta de la que cita numerosas sentencias a lo largo del extenso escrito de formalización del recurso.

Aduce, en síntesis, la recurrente que en ningún momento se ha declarado extinguida la relación entre las partes y que la negativa de la trabajadora a reincorporarse cuando se instó la ejecución provisional dará lugar a la pérdida de los salarios de tramitación durante el periodo correspondiente a la tramitación del recurso de suplicación, pero no puede ser valorada ahora en fase de ejecución definitiva como renuncia o dimisión y que, una vez firme la sentencia, al no haber cumplido la empresa con la obligación que le impone la ley de comunicar a la trabajadora, ni dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia (firme) ni en ningún otro, la fecha de su reincorporación debe responder de las consecuencias anudadas a tal incumplimiento en los términos solicitados.

SEGUNDO

La resolución de la censura jurídica planteada exige partir de las circunstancias fácticas consignadas como antecedentes de hecho de la presente resolución, sobre las que no se suscita divergencia entre las partes.

El artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral...

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