SAP Madrid 451/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 343/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 342/09

SENTENCIA Nº 451/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 342/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones, siendo acusado del delito D. Felicisimo representado por Procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano y defendido por Letrada D.ª M.ª Ángeles Blázquez Vijuesca, venido en conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de mayo de 2012, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Julián representado por la Procuradora D.ª M.ª José Arranz de Diego y defendido por la letrada D.ª Natividad Arellano Matamala. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" ÚNICO. El 21 de junio de 2008, sobre las 07:00 horas, en la calle Alfaro, de la localidad de Pinto, frente al establecimiento Bar "Paris", Felicisimo -con DNI n° NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1984 y sin antecedentes penales-, agredió a Julián -con DNI n° NUM002, nacido en Madrid el NUM003 de 1989, en Madrid, y sin antecedentes penales- y le ocasionó hematoma orbital en ojo izquierdo, hiposfagma (hemorragia conjuntival) y herida incisa debajo del ojo izquierdo, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia. facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos y sutura, lesiones de las que tardó en sanar 7 días no impeditivos y que le dejaron como secuela una cicatriz de 2,5 centímetros en zona orbitaria inferior del ojo izquierdo y un punto en región palpebral izquierda.

En el acto del juicio de la presente causa, celebrado el día 9 de mayo de 2012, Pedro Miguel declaró, en contra de lo que ha resultado probado, que Julián golpeó, con una botella, en la cabeza a Felicisimo ."; Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

CONDENAR a Felicisimo, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Julián en la suma de 2000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

ABSOLVER a Julián de toda responsabilidad criminal por la falta de lesiones de que era acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de la mitad de las costas del procedimiento.

Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de lo actuado, y remítase al Decanato de los Juzgados de Getafe, para el Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Pedro Miguel hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora D. ª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación del acusado D. Felicisimo, exponiendo los motivos que consideró oportunos.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Julián, que interesaron su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección 29ª, registradas al número de Rollo 343/12 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de la redacción de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, de los que se suprime el segundo párrafo y a los que se añade:

"Remitidas las actuaciones por el Juzgado Instructor al Juzgado de lo Penal, con fecha 15 de octubre de 2009, no se declara la pertinencia de las pruebas y señala juicio hasta el 25 de noviembre de 2011, suspendiéndose el primer señalamiento de juicio oral el 13 de enero de 2012, celebrándose finalmente el 9 de mayo de 2012."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se invoca la existencia de defectos formales graves en la redacción de la sentencia que provocan la nulidad de la misma por:

  1. -Insuficiencia del relato fáctico contenido en los hechos declarados probados que causa efectiva indefensión. Predeterminación fallo.

Se expone que en los hechos declarados probados se declara que: " Felicisimo agredió a Julián ", pero no se concreta ni cómo se produjo la agresión, ni el medio que empleó el acusado para perpetrarla, ni su mecánica de causación ni el contexto en que se produce.

Según numerosa jurisprudencia que interpreta la "predeterminación del fallo" ( STS 1519/2004, de 27 de diciembre ; STS num. 667/2000, de 12-4 ; STS num. 1121/2003, de 10-9 ; STS num. 1475/2004 de fecha 21/12/2004- Rec num. 2231/2003 ; STS num. 401/2006 de fecha 10/04/2006- Rec num. 2202/2005 ; STS 401/2006, de 10-4 ; STS: num. 1058/2007 de fecha 12/12/2007- Rec num. 2135/2006 ; STS num. 986/2009 de fecha 13/10/2009- Rec num. 10773/2008 P; STS: num. 1153/2009 de 12/11/2009 -Rec num. 774/2009 ; STS num. 755/2008, de 26-11 ; STS num. 131/2009, de 12-2 ; STS num. 381/2009, de 14- 4, entre otras muchas) el vicio invocado, consiste en : " Que el sentenciador no puede sustituir en los hechos probados, una parte de la narración o descripción fáctica de los hechos, por su equivalente concepto normativo o jurídico (p.e, en la descripción de los hechos probados en una causa por delito del art. 234 CP, debe describirse, que el autor toma o se lleva la cosa mueble, que es ajena, que lo hace sin permiso del dueño, y que su valor excede de 400 Eur.; pero no puede sustituirse la descripción de estos elementos del tipo, por su equivalente concepto o categoría jurídica, tal como que el autor " hurto" la cosa mueble, pues tal expresión esta predeterminando el sentido condenatorio del fallo ".

La STS 401/2006 de 10/4/2006 expone que el vicio se produce exclusivamente por la utilización en el «"factum"» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, palabras, vocablos o frases que para su comprensión, sentido o alcance precisan de conocimientos propios o exclusivos de la ciencia jurídica, comportando, además, juicios de valor; de modo que el vicio sentencial denunciado no es viable cuando el juzgador como en el caso de autos, emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico.

Ello supone que si no se produce esta sustitución de la descripción fáctica por su equivalente concepto jurídico, no existe predeterminación del fallo, aunque en los hechos se empleen términos jurídicos, incluso coincidentes con los empleados por el tipo penal aplicado. Y tampoco existe el vicio procesal aludido, cuando el juzgador lejos de sustituir la descripción fáctica por su equivalente concepto jurídico, se limita a transcribir los elementos descriptivos del tipo penal aplicado, que como tales el propio legislador procura que sean perfectamente comprensivos por cualquier persona (por todas, STS 3 de noviembre de 1986 y SAP Palencia de 7/11/2011 )

Aplicando estas reglas y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, fácil es afirmar que en el presente caso el Juez de instancia lo único que hace con la frase cuestionada es precisar el elemento normativo descriptivo del delito de lesiones. Otra cosa, será que el recurrente, en realidad discrepe que se de por probado tal aserto, pero ello es reproche a efectuar por su correcto cauce de apelación (error valorativo de pruebas).

No le falta razón al recurrente en el sentido que el relato fáctico es escueto y poco clarificador, si bien en un análisis de la totalidad de la sentencia se advierte que resulta complementado con la descripción de la acción típica en los fundamentos de derecho.

En ningún caso prosperaría la consecuencia pretendida de nulidad de la sentencia, pues es claro que al condenado no se le ha producido indefensión, siendo conocedor de los hechos imputados, y aquellos que se han declarados probados y que han conducido a la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha resultado condenado.

2 .- Insuficiencia de los razonamientos que llevan a tener por probados los hechos por los que se condena. Arbitrariedad de la resolución y nulidad de la misma por este motivo.

Todo ello en consonancia con el art. 120.3 CE en relación con el derecho a obtener una resolución motivada.

Al respecto hay que decir que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar...

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