SAP Madrid 459/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución459/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00459/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4010438 /2012

RECURSO DE APELACION 633 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1345 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Apelante/s: ALASTEAM S.L.

Procurador/es: JESUS VERDASCO TRIGUERO

Apelado/s: CALDEMOROS S.L.

Procurador/es: MARIA JOSE MILLAN VALERO

SENTENCIA NÚM.459

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiséis de septiembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario nº 1345/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 633/12, en el que han sido partes, como apelante- ALAS TEAM, SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. Verdasco Triguero; y de otra, como apelado- CALDEMOROS SL, representada por la Procuradora Sra. Millán Valero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL PROCURADOR D. JESÚS VERDASCO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ALAS TEAM SL. FRENTE A LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA Dª Mª JOSÉ MILLÁN EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MERCANTIL CALDEMOROS SL. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA AL PAGO A LA ACTORA DE LA SUMA DE OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (8406,14 EUROS) ASÍ COMO AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES, TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La entidad CALDEMOROS S.L. en su calidad de tenedora de dos pagarés, presentaba demanda por procedimiento cambiario contra ALAS TEAM S.L., a la que se oponía la ejecutada, alegando falta de provisión de fondos y falta de legitimación en el tenedor de los títulos. La sentencia desestima la oposición y contra ella se alza la condenada.

SEGUNDO

Descansa la oposición, en la existencia de una querella criminal presentada por la ejecutada contra su empleado don Jose Daniel, el firmante de los pagarés y de los contratos subyacentes, quien actuó fuera del conocimiento y sin consentimiento de la demandada.

Sobre las relaciones externas en la acción cambiaria.

Como tiene declarado la A.P. Madrid en Ss. 13.Feb.2007 o 22.Sep.2006, la obligación cambiaria tiene naturaleza abstracta cuando se entabla entre el deudor y un tercero no ligado a aquél mediante el negocio causal, de donde resulta la inoponibilidad frente al tenedor legítimo del título de las excepciones basadas en las relaciones del obligado con el librador o con los tenedores anteriores, con la sola excepción, ex art. 20 L.C.Ch . de que "el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor", en relación con el art. 67 del propio texto, siempre sobre la base de que incumbe al demandante en oposición, que plantea la exceptio doli, en relación con el art. 217.3 L.E.C ., la carga de alegar y probar las circunstancias excepcionales acreditativas de la mala fe del tenedor. Añade la última de las resoluciones citadas, con invocación de la doctrina del Tribunal Supremo, que "lo que interesa resaltar es que la exceptio doli cambiaria encuentra su adecuado encaje técnico jurídico en el principio general de la buena fe, consagrado en el número 1 del art. 7 del Código Civil . Y que el supuesto de hecho de la exceptio doli, del "a sabiendas en perjuicio del deudor", consta de dos elementos indisociablemente unidos: a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, que, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es lo que los romanos llamaban "dolus malus" que es la base de la exceptio doli. Y por lo demás la buena fe ha de presumirse siempre, aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia. Así lo establecen los Arts. 434 y 1950 del Código Civil para la posesión y la usucapión, pero formulado con una generalidad tal que le hace aplicable a cualesquiera instituciones y materias, y, en concreto, a la adquisición de títulos cambiarios, como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1979 . De ahí que la carga de la prueba de la concurrencia de la exceptio doli incumbe a la parte litigante que la opone, lo que encuentra su apoyo en el principio general del derecho "incumbit probatio qui dicet, non qui negat". El querellado, Sr Jose Daniel actuaba como factor notorio, vinculando a la empresa para la que trabajaba, sin que quepa extender los eventuales efectos de la querella interpuesta, a los terceros que contrataron con el mismo.

Reiterar, que el art. 20 de la LCCh establece que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Como pone de relieve la SAP Barcelona 2-12-2012, sección 13 ª, "En principio, en el ámbito del juicio ejecutivo, los motivos de oposición pueden ser diversos: de orden causal, extracambiarias ( art. 67.1 en relación con el art. 20 LCCH, derivados del negocio subyacente, y basados en las relaciones personales entre ejecutante y ejecutado si éstos son quienes intervinieron en aquél; lo cual permitiría la falta de provisión de fondos, la "non adimpleti contractus (que exige la pruba cumplida del incumplimiento contractual)", la extinción del crédito cambiario - 67.3 - o la "exceptio doli", siempre que no impliquen complejidad - que debe quedar para el declarativo correspondiente - tanto en su planteamiento como en el orden probatorio, a fin de no desnaturalizar el juicio ejecutivo, sino que ha de presentarse de forma clara y elemental) y de orden cambiario que traen causa de la propia letra ex art. 67.2 (fundadas en los vicios y visicitudes del negocio cambiario, o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la letra si bien no puede perderse de vista que, la obligación cambiaria "inter partes" es una obligación causal, ex arts. 1261.3 y 1275 CC, en relación con los arts 20 y 67.1 LCCH, de forma que el deudor cambiario puede esgrimir frente al acreedor inmediato toda suerte de excepciones, cambiarias o extracambiarias). Ha de recordarse que el art. 67 LCCH contiene una...

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