STS, 24 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3240
Número de Recurso3373/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 3373/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Campos Gómez, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ONDA, contra la Sentencia nº 59 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia, dictada -11 de febrero de 2013- en su P.O. 50/10 , por la que con estimación parcial del recurso deducido por la propiedad frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de 28 de octubre de 2009, que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiación de Terrenos de la Zona U-4 (Serratella) -por tasación conjunta- para el desarrollo de la zona verde que delimita el Plan General entre las calles Cristo Obrero, Maestro Juan Bautista Ramón y Plaza de la Música del municipio de Onda.

Han sido partes recurridas Dña. Encarna , Dña. Marisa , Dña. Sabina y D. Anton -que no presentaron escrito de oposición ni se han personado en esta Sala- y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal del Ayuntamiento expropiante formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia firme, presentando como sentencias de contraste, las Ss. de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2013 (casación 2084/10 ), 30 de octubre de 2012 (casación 6345/09 ), 4 de abril de 2012 (casación 1725/09 ), 12 de marzo de 2012 (casación 1057/09 ) y de 16 de junio de 2011 (casación 3551/07 ). Todas ellas se refieren a expropiaciones forzosas en las que se recurren Acuerdos del Jurado de Expropiación y en las que las partes son la propiedad y diversas Administraciones locales y en ellas se contiene la doctrina sobre la vigencia de los valores de las Ponencias catastrales (que es de diez años y no de cinco, como sostiene la Sentencia recurrida), sin que pueda afirmarse, como hace la Sentencia, su pérdida de vigencia por un eventual desajuste de valores con los que se reputen valor real de mercado.

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a la propiedad (que no presentó escrito de oposición) y al Abogado del Estado, presentó escrito en el que manifestaba que no formulaba oposición en razón de que, en su contestación de la demanda, postulaba, como el Ayuntamiento, la confirmación del Acuerdo del Jurado impugnado.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 18 de octubre de 2013, ante la que se personó la Corporación recurrente y el Abogado del Estado.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 22 de julio de 2014, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida anula la Resolución del Jurado (que fijó el valor del suelo expropiado -clasificado en el PGOU de Onda como zona urbana residencial U-4- conforme a los valores de la Ponencia de Valores de suelo y Construcciones aplicada a los inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Onda, aprobada por Resolución de la Dirección General del Catastro de 22 de junio de 2008, BOP nº 77, de 24 de junio, con las actualizaciones aprobadas en las Leyes de Presupuestos), por entender que han perdido vigencia al haber transcurrido más de cinco años desde su aprobación, sin que las actualizaciones aplicadas ajusten el valor de las Ponencias a valores reales al tiempo de la valoración, y, en consecuencia, fija el justiprecio, de conformidad con el Informe del perito judicial, determinando el valor de repercusión por el método residual .

El Ayuntamiento recurrente, en definitiva, lo que está denunciando es la infracción de nuestra consolidada doctrina en materia de vigencia de las ponencias catastrales, invocable como motivo de casación ordinario ( art. 88.1.d) LJCA ), pero ello no autoriza a acudir a la vía del recurso de casación para unificación de doctrina dado que, si así fuese, se estaría eludiendo la inimpugnabilidad de una Sentencia firme.

No puede olvidarse que la finalidad del recurso no es otra que juzgar discrepancias doctrinales, de interpretación y aplicación de la ley, producidas entre Tribunales -incluso por el mismo Tribunal-, para determinar, a través de la decisión que se adopte la doctrina legal que se considera correcta, de ahí la exigencia de la triple identidad establecida en el art. 96.1 LJCA , de la que inferir los pronunciamientos contradictorios, identidad que la recurrente justificaba en su escrito de interposición en que, en todas las Sentencias ofrecidas de contraste, como en la aquí impugnada, se recurrían decisiones de Jurados de expropiación (distintos), siendo una de las partes particulares (también distintos) y la otra, diversas Administraciones Locales, y que, como dijimos, entre otras, en nuestras Sentencias en las 18 de enero de 2011 , 27 de junio y 22 de julio de 2011 ( recursos de casación para unificación de doctrina 212/2010 , 601/2011 y 193/10 ), en materia de expropiación forzosa, tanto la naturaleza del proyecto que legitima la operación expropiatoria como la localización y características de los terrenos expropiados resultan cruciales a efectos de la comparación, razón por la cual no cabe identidad fáctica entre expropiaciones acordadas para la ejecución de proyectos diferentes.

Pero es más, la determinación de la vigencia -o no- de una Ponencia implica siempre una valoración de los supuestos fácticos en presencia, distintos en cada caso en razón de que las Ponencias se circunscriben a un municipio concreto y determinado.

Podrá existir infracción de nuestra jurisprudencia, pero no contradicción entre soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico " no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y del fundamento de ésta" ( STS de 17 de septiembre de 2008, RCUD 391/07 ), o, como dijimos en nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2011 (RCUD 359/10 ) "No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido" , o, en nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 2008 (RCUD 391/07 ) "Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no haberse formulado por la única parte personada (Abogacía del Estado), escrito de oposición ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 3373/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Campos Gómez, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ONDA, contra la Sentencia nº 59 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia, dictada -11 de febrero de 2013- en su P.O. 50/10 , por la que con estimación parcial del recurso deducido por la propiedad frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de 28 de octubre de 2009, que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiación de Terrenos de la Zona U-4 (Serratella) -por tasación conjunta- para el desarrollo de la zona verde que delimita el Plan General entre las calles Cristo Obrero, Maestro Juan Bautista Ramón y Plaza de la Música del municipio de Onda. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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