STS, 17 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 4118/2005, interpuesto por la COMISIÓN PROMOTORA PARA LA SEGREGACIÓN DE RINCÓN DE OLIVEDO, representada por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistida por Letrado, contra la sentencia nº 311/2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 25 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 379/2004, sobre denegación de segregación del núcleo de Rincón de Olivedo del municipio de Cervera de Río Alhama; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la COMISIÓN PROMOTORA PARA LA SEGREGACIÓN DE RINCÓN DE OLIVEDO, contra el Acuerdo del Gobierno de la Rioja de 16 de agosto de 2004, que dispuso denegar la segregación del núcleo de Rincón de Olivedo respecto al municipio de Cervera de Río Alhama.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Comisión se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (COMISIÓN PROMOTORA PARA LA SEGREGACIÓN DE RINCÓN DE OLIVEDO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de julio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia de instancia infringe el art. 22 de la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja, además es contraria a derecho por aplicar indebidamente la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, sin tener presente que todo el expediente administrativo se ha tramitado de conformidad con la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, que es la legislación aplicable al caso que nos ocupa. Que la Disposición Transitoria de la citada Ley 1/2003, en cuanto prevé su aplicación para los expedientes de alteración de los términos municipales en trámite, es asimismo nula por cuanto vulnera y es contraria el art. 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad y de seguridad jurídica. Las nulidades denunciadas deben acogerse en base al art. 62.1.a) y e) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Terminando por suplicar anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho que estime la pretensión de la recurrente y, declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado ordenando retrotraer el expediente administrativo y ello, a fin de proseguir el procedimiento de segregación, para lo cual con carácter previo, la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas formule y resuelva las estipulaciones jurídicas y económicas que deben incluir la división territorial y de los bienes, derechos, acciones, ayudas y cargas tal como dictaminó en septiembre de 2.002 el Consejo Consultivo de La Rioja; declarando inaplicable la Disposición Transitoria de la LALR 1/2003 al expediente de segregación de Rincón de Olivedo, con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 29 de mayo de 2007, se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, siendo evacuado el trámite por la parte recurrente mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, en el que manifestó lo que a su derecho convino, y por la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante escrito de fecha 14 de junio de 2007, en el que manifestó se decrete la inadmisión de recurso interpuesto.

Por Auto de fecha 29 de noviembre de 2007, la Sala acordó la admisión del presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 10 de abril de 2008 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y solicitó se declare su inadmisibilidad, bien, en otro caso, declare no haber lugar a dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la COMISIÓN PROMOTORA PARA LA SEGREGACIÓN DEL NÚCLEO DE RINCÓN DE OLIVEDO contra el acuerdo del Gobierno de La Rioja que denegó la segregación del núcleo Rincón del Olivedo respecto al municipio de Cervera del Río Alhama.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

<

[...] La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el art. 9.8 de su Estatuto de Autonomía y en el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y ejecutivo en materia de régimen local, promulgó la Ley Territorial 1/2003, de 3 de marzo.

En su Exposición de Motivos se declara que La Rioja es una Comunidad Autónoma uniprovincial, integrada por 174 municipios y 4 entidades locales menores. Un 80% de los municipios tiene menos de 1.000 habitantes. " un territorio, pues, con una extensa red de pueblos y ciudades organizados en municipios que configura un sistema poblacional descompensado.... Esta es la realidad a la que va dirigida la nueva norma, realidad que la condiciona y a la que, a un mismo tiempo, pretende ordenar y mejorar".

La actuación administrativa objeto del presente recurso se ajusta a los criterios y requisitos exigidos por el art. 12 de la Ley Territorial citada para constituir un nuevo municipio por segregación: no se acredita que la segregación pretendida (por quienes a la vez denuncian deficiencias en la prestación de servicios municipales en la actualidad) haya de producir mejora en la prestación de tales servicios.

Por otra parte, el art. 17 de la Ley establece como criterio el de simplificación del mapa de entidades locales, precisamente en orden a una mejora en la actividad prestacional.

En consecuencia, la fundamentación de la actuación administrativa recurrida justifica lo resuelto, es decir, la denegación de la segregación municipal pedida. La Comunidad Autónoma, como administración superior a la local, en el ejercicio de sus competencias regladas y motivando cumplidamente el ejercicio de las potestades discrecionales que también otorga la Ley, ha actuado conforme a derecho".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible con base en lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional que niega el acceso a la casación a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia salvo que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

En el presente caso, aunque por auto de esta Sala de 29 de noviembre de 2007 se declaró la admisión del recurso, ello lo fue en relación con el escrito de preparación, quedando abierto, como se expresa en el fundamento segundo "in fine", el control del juicio de relevancia que los preceptos estatales citados en dicho escrito tuvieron para adoptar el fallo de la sentencia recurrida.

En el escrito de interposición la base fundamental del recurso lo constituyen la infracción del artículo 22 de la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja, así como la nulidad de la Disposición Transitoria de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, preceptos autonómicos cuyo examen está sustraído a esta Sala, al tratarse de normas que han de ser interpretadas por el órgano que, con arreglo al artículo 152 de la Constitución, culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Es cierto que se citan también como infringidos el artículo 9.3 de la Constitución (principio de seguridad jurídica y legalidad), y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (prescindir del procedimiento legalmente establecido y aplicación retroactiva de ley restrictiva de derechos). Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación.

A esta causa de inadmisibilidad debe agregarse también otra de igual importancia, que determina también la inadmisión, cual es que el escrito de interposición reproduce en general lo expresado en los fundamentos jurídicos de la demanda, sin indicar en que medida la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico, olvidando que en la casación lo que se revisa es dicha sentencia, no el acto impugnado, al no ser este recurso una segunda instancia.

Por lo demás, nada impide que una norma con rango de Ley declare su aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad, sin que ello suponga infracción del art. 9 de la Constitución, ya que no se está en presencia de normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, sino en el establecimiento de trámites que sirven de cauce para el ejercicio de la actividad administrativa.

En último lugar, y para cerrar definitivamente el tema, ni el dictamen del Consejo Consultivo es vinculante, pudiendo el órgano autonómico apartarse de él razonando como lo ha hecho el fundamento de su decisión, ni se ha negado en esta casación las premisas de hecho determinantes del fallo -falta de prueba de que la segregación ha de producir mejoras en la prestación de los servicios municipales, y simplificación del mapa de entidades locales para mejorar la actividad prestacional-, ni el cumplimiento de los presupuestos de hecho impone la segregación, pues son razones de política territorial y de interés general debidamente justificadas las que deben presidir la actividad de la Administración. Así lo ha expresa las sentencias de esta Sala de 22 de enero de 2001 y 3 de mayo de 2004, en las que se expresan:

<>, porque un principio mínimo de racionalización de los medios así como de economía de acción administrativa, en suma de eficacia -artículo 103 de la Constitución impide que sea la simple voluntad de los vecinos, sin cumplir las exigencias legales el presupuesto para la segregación">>.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación nº 4118/2005, interpuesto por la COMISIÓN PROMOTORA PARA LA SEGREGACIÓN DE RINCÓN DE OLIVEDO, contra la sentencia nº 311/2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 25 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 379/2004; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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