SAP Almería 94/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2009:666
Número de Recurso300/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 94/09

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 11 de Junio de 2009

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 300/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria, seguidos con el número 6/08, sobre Juicio cambiario entre partes, de una, como Apelante Gestipapis S.L , Inversiones Y Promociones Nijar S.L Y OTROS y de otra, como Apelada Pedro Miguel , representada la primera por el Procurador D. Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Jose Bolaños Diaz Benito, y la segunda representada por el Procurador D. Isabel Fernandez Valero y dirigida por el Letrado D. Manuel Sanchez Berenguel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº7 de Almeria en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2008 desestimatoria de la oposicion frente a la ejecucion despachada.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada opositora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar la oposicion formulada.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado elcorrespondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 11 de junio de 2009 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el recurrente opositor a la Ejecucion de las letras decambio en la existencia de una excepcion personal subyacente ligada al contrato suscrito en fecha 2 de Julio de 2007 por las partes y que motivo la emision de las cambiales, entendiendo el recurrente que al no haberse realizado los derechos adquiridos no surgiria la obligacion de pago de las mismas.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición. Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia, que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente si bien con limitaciones como veremos (artículo 827.3 de la LEC ).

Al respecto de la posibilidad de alegar incumplimiento defectuoso o parcial como exceptio non adimpleti contractus en este proceso cambiario esta Sala en numerosas resoluciones, véanse 27 de Enero de 2007 , 22 de Febrero de 2008 se ha pronunciado , si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la Audiencia de Almería (vid. sentencia de su Sección 2ª de 26-7-2004 o la de 20-12-2005 de la propia Sección 3ª ) y otros muchos Tribunales (SS.AP de Avila de...

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