SAP Ávila 8/2003, 8 de Enero de 2003

ECLIES:APAV:2003:10
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2003
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M 08/03

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a ocho de enero de dos mil tres.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO CAMBIARIO número 35/02 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE AVILA, Rollo número 13/03; seguidos entre partes, de una como apelante Pedro Miguel , dirigida por el Letrado D. Francisco Isaac Pérez de Pablo, y de otra como apelada Mariano , dirigida por el Letrado D. Gemma García García; actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE AVILA, se dictó Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2002, en los autos de JUICIO CAMBIARIO seguidos bajo el número 35/02 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez en nombre y representación de D. Pedro Miguel frente al juicio cambiario promovido por la Procuradora Sra. González Minués en nombre y representación de D. Mariano , DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y, en consecuencia, despáchese ejecución por las cantidades referidas en los apartados a,b,c y d del Suplico de la demanda, previa práctica de tasación de costas y liquidación de intereses en los términos de dicho Suplico. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala quedó el procedimiento para que por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en juicio cambiario en el que desestimando su oposición al mismo se ordenaba la continuación del procedimiento, despachando ejecución contra el mismo.

En su amplio escrito de apelación, el recurrente se opone de forma íntegra a la sentencia, pudiendo resumirse sus alegaciones en dos grupos, una primera de carácter estrictamente jurídico, en la que discrepa de la apreciación que se hace en la sentencia de instancia respecto de las excepciones alegables en este procedimiento, derivado de su transformación con la nueva LEC; y en segundo lugar de carácter esencialmente fáctico, en la que estima que el juez de instancia yerra al valorar la prueba, entendiendo la parte que se ha producido un incumplimiento total del contrato suscrito entre las partes; existiendo en todo caso un pacto contractual en el que se legitima la oposición que en este momento plantea la recurrente. Finalmente se impugna la imposición que se hace al demandado de las costas de la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación tiene su base en la naturaleza jurídica del nuevo juicio cambiario, establecido en la LEC. Según sostiene la actora, frente al anterior juicio ejecutivo, el procedimiento actual no tiene un carácter sumario como aquél, sino que planteada la oposición se convierte en un juicio declarativo en el que por tanto sería admisible la alegación de cualquier causa de oposición, pudiendo alegarse tanto el incumplimiento total del contrato como el cumplimiento parcial o defectuoso, citando en apoyo de su tesis una sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca que así lo pone de relieve, manifestando asimismo que en todo caso esta Sala ya había adoptado en sentencia de 1996, esta línea minoritaria de aceptación de la excepción "non rite adimpleti contractus".

Pues bien, en cuanto a esta segunda afirmación debe significarse que, posteriormente esta misma Sala modificó tal criterio, inclinándose por la tesis mayoritaria de la doctrina, si bien mitigada, en el sentido que se establecía que si bien esta excepción excedía de la finalidad y alcance de la sumariedad del anterior juicio ejecutivo, en aquellos supuestos en los que el cumplimiento defectuoso era de tal importancia que suponía frustrar el propio fin del contrato, podía entenderse admisible como un auténtico incumplimiento, e igualmente cuando la acreditación del mismo resultase nítida y patente de acuerdo con la limitada cognición de dicho pleito.

En cuanto a la primera afirmación, debe discreparse de ella, entendiendo que la regulación actual del juicio monitorio, si bien separado de lo que constituyen los procesos de ejecución, no por ello ha perdido sus especialidades y sumariedad, como de contrario se pretende. Ciertamente el art. 824 LEC, al establecer la posibilidad de oposición, establece que ésta adoptará la forma de demanda, y el art. 826 LEC dispone que de dicha demanda se dará traslado al acreedor con citación para la vista que seguirá los trámites del juicio verbal. Siendo ello así, no se estima que estas disposiciones supongan cambio sustancial respecto del procedimiento existente con anterioridad para el juicio ejecutivo, en el que igualmente cabía la oposición, que debía formalizarse por escrito, alegando las excepciones y proponiendo la prueba que estimase oportuna (art. 1463 ALEC), escrito del que se daba traslado al acreedor para contestar y proponer prueba, que se practicaban en plazo de diez días comunes. Por lo dicho se advierte que el procedimiento anterior y el actual no plantean diferencias relevantes, existiendo una fase declarativa también en el antiguo juicio ejecutivo.

Lo que no ha desparecido del actual procedimiento, y que era lo que daba peculiaridad y eficacia al antiguo, es su sumariedad. El procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal, que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario; debiéndose resolver toda oposición...

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