SJPI nº 43 136/2017, 27 de Abril de 2017, de Madrid

PonenteMARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
ECLIES:JPI:2017:654
Número de Recurso1168/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 43 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66, Planta 6 - 28020

Tfno: 914932852

Fax: 914932854

42020302

NIG: 28.079.00.2-2016/0203389

Procedimiento: Juicio verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 1168/2016

Materia: Arrendamientos Urbanos

Demandante: FIDERE VIVIENDA SLU

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ IZQUIERDO NIETO

Demandado: D./Dña. Iván

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 136/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CARMEN IGLESIAS PINUAGA

Lugar: Madrid

Fecha: veintisiete de abril de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora Fidere Vivienda, s.l., se presentó escrito en el que tras relacionar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicaba se tuviese por formulada demanda de Juicio Verbal de desahucio por expiración del plazo contra Iván y luego de los trámites legales que resulte procedentes, tenga a bien dictar sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la presente demanda, se emplazó a la parte demandada, quien contestó en tiempo y forma.

TERCERO.-Da do traslado del escrito contestación a la parte actora, señalándose para la celebración del juicio el día 26/4/2017.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La demandante, la mercantil FIDERE VIVEINDA, S.L., en su escrito de demanda, ejercita una acción de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda, al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la LAU , contra D. Iván , que fundamenta en los siguientes hechos: la demandante es propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid. En fecha 10 de noviembre de 2.016 la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., anterior propietaria del inmueble, Suscribió con el demandado contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble, en el que se pactó, Estipulación 2ª, un plazo de duración de dos años, prorrogables obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración de diez años. El plazo expiró el 11 de noviembre de 2016, habiendo notificado la demandante al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato, en el plazo legalmente establecido.

El demandado se opone a la demanda alegando prejudicialidad penal, cuestión compleja, que el contrato ha de ser necesariamente prorrogado por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 100/1986 de 2 de octubre de la Comunidad de Madrid, ausencia de notificación suficiente en el plazo legal e invoca la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO: El art. 40 de la LEC regula la denominada prejudicialidad penal que tiene lugar cuando pende un procedimiento penal en el que los hechos que se están investigando se encuentren relacionados con lo que constituye el objeto del proceso civil, siendo su efecto la suspensión del proceso civil una vez los autos se encuentran conclusos para sentencia.

El art. 40.2 de la LEC exige corno presupuestos de su aplicación los siguientes:

  1. - Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, corno hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  2. - Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en cansa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En su párrafo 4º el citado precepto determina que "no obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto corno se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

Así, corno indica la STS Sala 1ª, de 4 abril 2013 , "para que resulte procedente la suspensión por prejudicialidad penal, el art. 40.2 LEC EDL 2000/77463 no sólo exige, en el apartado 1º, la existencia de una causa criminal por unos hechos de apariencia delictiva que fundamenten las pretensión del proceso civil, sino también, en el 2º, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener un influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil". En el sentido citado, la SAP Madrid de 26 septiembre 2012 Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19", S 26-9-2012, nº 459/2012, rec. 633/2012 , entiende que la prejudicialidad "opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el dicho objeto esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil...

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