SAP Jaén 258/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012
Número de resolución258/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 258/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 844/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de LA CAROLINA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 261/2012 a instancia de Salome

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Balzo Castillo y defendido por el Letrado Sr/a. Vilches Raya, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr/a. Cuadros Espinosa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 22 de Marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando en su totalidad la demanda formulada por Dª Salome, representada por el procurador de los tribunales D. Pedro Moreno Crespo, contra Banco Santander Central Hispano S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a que abone a la parte actora la cantidad de dieciséis mil doscientos noventa y un euros con sesenta y dos céntimos de euro, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

Posteriormente, con fecha 16 de Abril de 2012, se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, en el sentido de que donde se dice "...dieciséis mil doscientos noventa y un euros con sesenta y dos céntimos de euros,...", debe decir "...diecisiete mil ciento noventa y un euros con sesenta y dos céntimos de euros..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Banco Santander, S.A., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que condena a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 17.191,62 # en concepto de comisiones fijas dejadas de abonar en virtud del contrato de agencia que vinculaba a las partes fechado el 15 de Febrero de 2002.

Como primer motivo de recurso de plantea por la demandada la improcedencia de las comisiones reclamadas ya que nunca se pactó una comisión fija de 300 # mensuales, debiendo de entenderse en el mejor de los supuestos que la cantidad a abonar por tal concepto sería la de 180,31 # mensuales que había sido abonada por el Banco durante varias anualidades.

En el documento publico que contiene el contrato de agencia se recoge expresamente, si bien con una expresión manuscrita, el devengo de una comisión fija mensual de 300 #, por lo que en aplicación del art 319.1º de la LEC tal documento hace prueba plena del pacto existente sobre la comisión de 300 # mensuales.

Se sostiene por la apelante que, dado que la parte actora recibió sin queja alguna una retribución mensual por el concepto reclamado de 180,33 #, ello supone una novación tácita del pacto recogido en el aludido documento.

La reiterada jurisprudencia del TS ( SSTS. 1 diciembre 1998, 19 abril 2002, 10 junio 2003 y 4 marzo 2005, entre otras) ha declarado que el concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más, debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1.203 del Código Civil, salvo que -como previene el artículo 1.204- otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

Como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén de 27 de Enero de 2012 "Para que se produzca la novación se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga, la creación de una nueva obligación, cuando se trata de novación propia, que exista una disparidad entre ambas obligaciones; que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y especialmente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi. Esta intención ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el Código Civil además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204, pero salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, exige que conste expresamente. En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primita obligación, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, STS de 2-10-98 . La Sentencia de 29 de marzo de 1.993 declara que: "es doctrina reiterada de esta Sala que la novación nunca se presume ni puede inferirse de deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar". En idéntico sentido las Sentencias de 3-5-56, 26-5-81, 27-11-90, 9-1- 92, 2-2-93, 2-10-98 y 23-3-01, entre otras... En la novación extintiva, de conformidad con una consolidada y reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 2 de noviembre de 2.000, se exige la concurrencia de dos voluntades, la de extinguir el anterior orden de intereses, y la de crear un nuevo orden vinculante para el futuro, por eso se habla de efecto dual o doble, aunque haya unidad negocial - inescindibilidad, o interdependencia novatoria-. Ello provoca la desaparición de la relación contractual anterior, si subsistiera, estaríamos ante una novación impropia o modificativa, en el supuesto de la novación extintiva siempre será necesario que el segundo o ulterior contrato sea plenamente valido y eficaz. El deslinde entre una y otra, como señalan las Sentencias de 16-2-83, 8-10-86, 10-2-95, ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica que se introduzca. Es necesario resaltar que necesariamente ha de existir el concurso de voluntades de las partes, bien expresamente o de modo tácito, con respecto a este último solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras."

En el caso de autos la falta de reclamación de la parte actora por la diferencia en el importe recibido por la comisión fija pactada no puede ser interpretada en el sentido de que existiera una voluntad conforme e la novación de la obligación pactada, más aún cuando en el propio contrato suscrito se establece en su anexo que cualquier modificación de las comisiones pactadas se hará mediante la suscripción escrita de un nuevo anexo, por lo que queda excluida por la voluntad negocial de las partes la posibilidad de realizar una novación tácita tal y como se plantea por la parte apelante.

No existe, tal y como se plantea en el recurso, una vulneración en la resolución recurrida de los arts

1.281 y ss en cuanto a la...

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