STS, 19 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2781
Número de Recurso3186/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3186/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Rocío contra la sentencia de 6 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso número 3956/1993, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud para la experimentación del módulo profesional de "Educación Infantil" presentada con fechas 15/10/1991 y 17/02/1992. Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador doña Basilla Puertas Medina, en nombre y representación de doña Rocío , contra a denegación por silencio administrativo de la solicitud para la experimentación del módulo profesional de "Educación Infantil" presentada con fechas 15/10/1991 y 17/02/1992, habiendo sido denunciada la mora con fecha 19/02/1993, desestimando asimismo la reclamación económico formulada. 2º) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Rocío presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Olivares Cebrián en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala revoque la recurrida y dicte otra estimando totalmente las pretensiones de mi principal contra la resolución denegatoria presunta por silencio administrativo de la solicitud del centro "García Broch" del derecho a experimental el módulo III de educador infantil, e indirectamente contra la Resolución del Director General de Ordenación e Innovación Educativa de 20 de enero de 1992, por ser NULAS DE PLENO DERECHO al contravenir el art. 47, 3, 2, 39, 40 y 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ANULABLE por contravenir el art. 79 y 49 del mismo cuerpo legal y en consecuencia y tras sustanciarse este procedimiento dicte definitivamente sentencia declarando su NULIDAD DE PLENO DERECHO reconociéndole a mi principal el derecho a participar en la experimentación del módulo III de educador infantil, y una vez reconocido este derecho habida cuenta de la imposibilidad material de incorporarse a este por no estar ya en vigor se determine en ejecución de sentencia la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Educación y Ciencia por el perjuicio profesional y económico causada en la tramitación del expediente por la pérdida de la inversión económica realizada y el lucro cesante correspondiente, e imponga las costas de todo el procedimiento a la administración demandada por su evidentes y probada temeridad y mala fe.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Generalidad Valenciana ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no ha lugar a la casación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de abril de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la demandante contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la solicitud que había dirigido al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana para participar en la experimentación de módulos profesionales.

El artículo 93-4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, del escrito de preparación del recurso de casación resulta que no se ha cumplido por la recurrente esta última exigencia, lo que determina la imposibilidad de análisis en sede casacional de cualquier motivo articulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, por supuestas infracciones de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia relevantes para la resolución de la cuestión debatida. Por eso procede rechazar el primer motivo, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, motivo este que, de todos modos, en ningún caso hubiera podido prosperar, ya que es consolidada la doctrina jurisprudencial que recuerda que el error en la apreciación de la prueba no existe como motivo casacional entre los que recoge el artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción, por la sencilla razón de que no es atacable mediante el recurso de casación la apreciación de los hechos efectuada en la sentencia de instancia, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas.

SEGUNDO

Cierto es que en el escrito de preparación se anunció la articulación de un motivo impugnatorio residenciable en el ordinal tercero del precitado artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, acusándose a la sentencia de instancia de haber incurrido en incongruencia omisiva y no siendo aplicables a este ordinal tercero las exigencias legales sobre justificación de infracción de normas de Derecho estatal o comunitario, por lo que desde esta perspectiva no hay inconveniente alguno para proceder a su examen en sede casacional.

Ahora bien, examinados los argumentos vertidos en este motivo, y contrastados con la sentencia dictada por la Sala a quo, no se aprecia la existencia de esa incongruencia omisiva que se le imputa, ya que es reiterada la jurisprudencia que admite como congruente y satisfactorio para la tutela judicial efectiva aquel pronunciamiento judicial que otorgue una respuesta global y genérica a las pretensiones de las partes, considerándose asimismo suficiente la posibilidad de deducir razonablemente del conjunto de la argumentación contenida en dicho pronunciamiento que el órgano judicial haya valorado tanto la pretensión como los motivos que fundamentan una respuesta desestimatoria tácita, aunque no exista un pronunciamiento explícito sobre alguna de las razones de pedir. Así ocurre en el caso debatido, pues la sentencia de instancia ha tomado en consideración las pretensiones deducidas en el recurso y las argumentaciones vertidas en los respectivos escritos de demanda y contestación, dándoles una respuesta conjunta y unitaria, de la que hay que constatar el hecho inatacable en casación que considera acreditado de que fue en todo caso la recurrente la que omitió los datos precisos para que pudiera accederse a su petición, lo que impide hablar de un funcionamiento anormal de la Administración justificativo de las peticiones de nulidad y responsabilidad patrimonial deducidos.

TERCERO

Al ser desestimado el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación promovido por doña Rocío contra la sentencia de 6 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso número 3956/1993. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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