STS 292/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:1359
Número de Recurso2074/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución292/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por ESBES FORMACIÓ S.A., y por el acusado Fermín, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a dicho acusado por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la voación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Esbes Formació S.A., representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos y el acusado Fermín por la Procuradora Sra. Marsal Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado deInstrucción nº 32 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el nº 3940/2001, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que, en fecha no determinada, Fermín, nacido el día 4 de junio de 1.951 y carente de antecedentes penales, como administrador único de la mercantil Esbes Formació S.A. , se puso en contacto con diversas personas relacionadas con la entidad- Bibelot Disseny S.L.L. a los efectos de que ésta, por medio de personas a su servicio, procediera a realizar una serie de cursos formativos de diseño e informáticos y que se desarrollarían en el domicilio social de Esbes Formació S.A. Dado que el Sr. Fermín, como administrador de la sociedad a que se ha hecho mención, no procedía al pago de las facturas que se giraban por la realización de los cursos y para que los mismos continuasen emitió dos pagarés, con cargo a la cuenta de Esbes Formació S.A. en la Caixa de Sabadell, cuenta corriente 2059 0410 04 8005057959 en fecha 15 de octubre de 1.999, de 4.446'95 euros cada uno, con vencimiento el 30 de octubre y 4 de noviembre de 1.999, los cuales, no pudieron hacerse efectivos por falta de fondos. A consecuencia de ello Bibelot Diseny S.L.L. presentó demanda de juicio ejecutivo de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, autos 399/99, que dictó sentencia estimatoria de la demandada por la cantidad de 8.893'90 euros por principal, sin que tal suma fuera cobrada por esta última entidad. El acusado, a pesar de ser plenamente conocedor de la existencia de la deuda, ordenó efectuar dos transferencias en fechas 13 y 20 de diciembre de 1.999 de 4.507'59 euros y 3.275'52 euros respectivamente desde la cuenta anteriormente reseñada de la que era titular Esbes Formació S.A. a la cuenta NUM000 de titularidad del acusado, lo que motivó que Bibelot Disseny S.L.L. no pudiera ver satisfecho su crédito de lo que también era conocedor aquél".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "que debemos condenar y condenamos al acusado Fermín como autor responsable de un delito de insolvencia punible ya definido, a la pena de un año de prisión y doce meses de multa a razón de nueve euros diarios con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y sin que haya lugar a la accesoria de inhabilitación para participar en sociedades mercantiles. El acusado, con responsabilidad directa de Esbes Formació S.A. indemnizará a Bibelot Disseny S.A., en la cantidad de 7.783'11 euros, la cual devengará el interés legal del dinero desde el día 20 de diciembre de 1.999, imponiendo al Sr. Fermín las costas causadas que incluirán las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computada en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma, recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Fermín formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., por denegación de prueba testifical. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 257.1.1º del Código Penal.

    La representación de ESBES FORMACIÓ, S.A., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., por denegación de testifical. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 120.4 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, apoyando, parcialmente, el primero de los motivos interpuestos por ESBÉS FORMACIÓ, S.A., oponiéndose al segundo de este recurrente, y al recurso interpuesto por el acusado Fermín, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, condenó a Fermín, por un delito de insolvencia punible, y a Esbes Formació, S.A., como responsable civil, porque habiendo convenido aquél -como administrador único de ésta- con Bibelot Disseny, S.L.L. la realización de determinadas actividades de formación, ante el impago de las deudas generadas en dicha relación, esta última entidad formuló demanda de juicio ejecutivo, cuya demanda fue estimada, condenándose a Esbes Formació, S.A. a pagar el importe de lo adeudado, lo que no pudo efectuarse porque el acusado ordenó unas transferencias desde una cuenta de la sociedad deudora a otra de la que él era titular.

Tanto el acusado como la sociedad condenada como responsable civil han recurrido en casación la sentencia de la Audiencia.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Fermín.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el articulo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por haberse denegado una diligencia de prueba, propuesta oportunamente y admitida -testifical de D. Alonso-, por cuanto, ante su incomparecencia, el Tribunal de instancia no accedió a suspender la vista del juicio oral, por no considerar necesaria su declaración, lo que motivó la oportuna protesta del Letrado defensor del acusado.

La indebida denegación de alguna diligencia de prueba, propuesta en legal forma, constituye un quebrantamiento de forma -vicio "in procedendo"-, previsto en el art. 850.1º de la LECrim., al que debe equipararse el supuesto de que el Tribunal no acceda a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de alguno de los testigos ofrecidos por las partes, cuando "el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos" (v. art. 746.3º LECrim.). El derecho a proponer los medios de defensa que se consideren procedentes para tal fin, como todos los derechos, no es un derecho ilimitado y corresponde al Tribunal juzgar sobre su pertinencia (v. arts. 659 y 785.1 LECrim.), y, una vez admitido, corresponde igualmente al Tribunal - caso de incomparecencia al juicio oral- decidir sobre su necesidad; por cuanto la admisión de las pruebas propuestas se rige por el criterio de su pertinencia (por su relación con el "thema decidendi" y por su relevancia para acreditar hechos o extremos relevantes para el debido enjuiciamiento de los que constituyan el objeto del proceso), en tanto que sobre la procedencia de suspender la vista del juicio oral deberá pronunciarse el Tribunal atendiendo a criterios de necesidad (en el sentido de ponderar en qué medida la prueba de que se trate puede tener potencialidad para poder modificar el signo de la resolución judicial).

Por lo demás, para que pueda estimarse este vicio procesal, es menester que la parte que lo denuncie haya recurrido la decisión judicial o, en su caso, formulado oportunamente la correspondiente protesta (v. art. 884, y LECrim.); y, según reiterada jurisprudencia, cuando se trate -como es el caso- de una prueba testifical, deberá además hacer constar las preguntas que se pretendían formular al testigo incomparecido, con objeto de que el Tribunal disponga de los elementos de juicio precisos para poder pronunciarse sobre el particular; exigencia -ésta última- que la parte recurrente ha omitido, lo cual impide al Tribunal de casación la estimación de este motivo, por la sencilla razón de que no es posible, en el presente caso, ponderar la relevancia del testimonio omitido, al desconocerse, además, qué tipo de relación pudo tener con el hecho enjuiciado.

TERCERO

El segundo motivo, con sede en el artículo 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 257.1.1º del Código Penal.

Sobre la base de la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia recurrida, la parte recurrente sostiene que no es correcta la afirmación del "factum" de que las transferencias efectuadas por el acusado motivaron "que Bibelot Disseny, S.L.L. no pudiera ver satisfecho su crédito", de lo que también era conocedor el acusado; por cuanto -según dice la parte recurrente- "existía una deuda vencida, como se dice en los hechos probados, pero en ellos no se indica si la entidad deudora tiene otros bienes, otras cuentas, ni se dice que hubiera una conducta tendente a ocultar dichos bienes o depósitos"; y -añade- que "de los hechos probados se deduce que la mercantil acreedora no pudo realizar su crédito cobrando los pagarés en la Caixa de Sabadell, pero no que lo intentara en otra cuenta bancaria sin éxito, ...".

Los alegatos de la parte recurrente pierden toda su aparente fundamento, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión, cuando se complementa el "factum" con las referencias fácticas de la fundamentación jurídica de la sentencia -como se viene admitiendo por una jurisprudencia consolidada, que, por ello, no es menester citar especialmente-, dado que, en el FJ 1º, se dice que "en el presente caso, el Sr. Fermín, siendo perfectamente sabedor de la situación generada, procedió a llevar a efecto las transferencias a que se hace mención en la resultancia fáctica, (...), lo que propició la imposibilidad del cobro de su crédito por parte de Biberot Disseny, S.L.L., dada la situación de insolvencia en que quedó Esbes Formació, S.A., por lo que la intención del acusado de causar un perjuicio a la querellante era palmaria, en cuanto que orientó su actividad a impedir a ésta colmar sus legítimas expectativas en orden al referido cobro".

Bastaría lo dicho para que procediera la desestimación del recurso. Ello no obstante, parece oportuno poner de manifiesto también que el delito del artículo 257 del Código Penal castiga no solo al que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores (v. art. 257.1.1º CP), sino también a "quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación" (v. art. 257.1.2º CP), cuya descripción típica incluye -de modo evidente- la conducta descrita en el factum; tratándose, sin la menor duda, de figuras penales homogéneas, sancionadas con idéntica pena. Por lo que, en ningún caso, la conducta enjuiciada podría considerarse penalmente atípica.

En último término, no parece ocioso añadir, que la jurisprudencia de este Tribunal señala, como configuradores del delito de alzamiento de bienes, los siguientes elementos: a) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo, que puede ser vencido, líquido y exigible, o que lo pueda ser de forma inminente; b) la destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; c) el resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y d) un elemento tendencial de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (v. SS. T.S. de 26 de diciembre de 2000, 13 de marzo de 2002 y 1 de octubre de 2003, entre otras muchas). De modo patente, en el presente caso, concurren todos los elementos citados.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL ESBES FORMACIÓ, S.A.

CUARTO

El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 120.4º del Código Penal, "que establece la responsabilidad civil de las personas jurídicas en defecto de los que lo sean criminalmente".

No puede menos de reconocerse la razón que asiste a la parte recurrente. En efecto, el art. 120.4º del Código Penal establece claramente que "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: .. 4º. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Se trata, pues, del supuesto de hecho objeto de esta causa, en cuanto el acusado -Sr. Bueno Uriol- era el administrador único de la sociedad aquí recurrente.

Por consiguiente, el motivo -expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal- debe ser estimado.

QUINTO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 850.1º de la LECrim., en relación con el art. 746.3º, "a tenor de la incomparecencia del testigo propuesto y considerado de descargo por esta parte".

Se refiere la parte recurrente al testigo Alonso -propuesto por la defensa de esta entidad y admitido como prueba pertinente por el Tribunal de instancia-, y su testimonio era relevante -se dice- para aclarar si las transferencias realizadas por el acusado -Sr. Fermín- fueron realizadas a indicación de dicho testigo "para cubrir los saldos pendientes del préstamo hipotecario suscrito en garantía del capital invertido en la sociedad mercantil Esbes Formació, S.A.", dado que el citado testigo era "empleado y representante de la entidad bancaria "la Caixa d´Estalvis de Sabadell", y, según la parte recurrente, pudo haber inducido o coaccionado al acusado, con la promesa de renegociar la deuda de la sociedad.

Hemos de reiterar aquí cuanto ya dijimos al examinar el correlativo motivo de casación del acusado, en cuanto se refiere a los criterios de pertinencia y de necesidad que han de ser tenidos en cuenta -el primero- para la admisión de las pruebas propuestas, y -el segundo- para acordar la suspensión de la vista del juicio oral ante la incomparecencia de alguno de los testigos, cuyo testimonio hubiera sido admitido como prueba pertinente, por el Tribunal de instancia. Y, sobre esa base, hemos de considerar que el testimonio omitido hubiera sido irrelevante para el debido enjuiciamiento del hecho objeto de la querella interpuesta por Bibelot Disseny, S.L.L., desde el momento que el Tribunal declara probado que las operaciones ordenadas por el acusado lo fueron para transferir fondos desde la cuenta de Esbes Formació, S.A., en la Caixa de Sabadell, "a la cuenta (...) de titularidad del acusado", no de ningún otro acreedor de dicha sociedad.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por ESBES FORMACIÓ S.A., contra sentencia de fecha veinticuatro de marzo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a Fermín por delito de insolvencia punible; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Fermín, contra la anterior sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamene se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, y seguidas ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) con el nº 3940/2001, por delito de insolvencia punible contra Fermín, nacido el día 4 de junio de 1.951, hijo de Francisco y de Jacinta, natural de Barcelona y vecino de Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, de solvencia ignorada; y contra ESBÉS FORMACIÓ, S.A., responsable civil; y en cuya causa se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo el quinto, en cuanto considera "directa" la responsabilidad civil que se impone a Esbés Formació, S.A..

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico CUARTO de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidas aquí- procede destacar que Esbés Formació, S.A. es responsable civil subsidiaria, en cuanto a la obligación indemnizatoria impuesta al acusado.

Que manteniendo los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida debemos declarar subsidiaria la responsabilidad civil impuesta a Esbés Formació, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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