STSJ Extremadura 632/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2012
Fecha17 Diciembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00632/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2012 0400045

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000504 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000008 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Carlos Miguel

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HOSCOMER,S.L.

Abogado/a: DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 632

En el RECURSO SUPLICACION 504/2012, formalizado por el Sr, Letrado D. Juan Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra la sentencia número 263/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 8/2012, seguidos a instancia de del recurrente, frente a HOSCOMER, S.L., representado por el Letrado D. Domingo J. Hidalgo Rodríguez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Miguel presentó demanda contra HOSCOMER, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 263/2012, de fecha trece de Julio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Carlos Miguel prestó servicios para la empresa HOSCOMER, S.L., con la categoría profesional de ayudante de cocina y salario de 35,54#, desde el día 18 de mayo de 2011, con un contrato por obra o servicio determinado (hasta fin de obra/servicio) a tiempo parcial. SEGUNDO. El día 7 de diciembre de 2011 D. Carlos Miguel comunicó a sus compañeros y a la directora de HOSCOMER su decisión de no volver a trabajar en la empresa. A partir de ese momento el demandante no volvió a trabajar en la empresa TERCERO. La empresa demandada remitió al trabajador una comunicación, que recibió el día 19 de diciembre de 2011, con el siguiente contenido:"Mérida a 13 de diciembre de 2011.

Muy Sr. Nuestro:

Según los hechos acontecidos el pasado día 7, en los cuales Usted abandonó su puesto de trabajo, pidiendo baja voluntaria en la empresa, y no habiendo vuelto a incorporarse a su puesto de trabajo hasta el día de hoy, nos vemos en la obligación de darlo de baja en esta empresa, desde el día 7 de diciembre de 2011, por el hecho de abandono de trabajo, siendo testigos de este abandono sus compañeros de trabajo

D. Marcelino y Dª. Diana .

Al mismo tiempo aprovecho la ocasión para poner a su disposición la cantidad de 65,77# correspondiente a la liquidación de partes proporcionales de salarios y cualquier otro concepto que se detalla en el recibo, que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa, así como el certificado de empresa.

Sin otro particular que comentarle, atentamente.

Fdo.: Carlos Daniel .

Administrador único de la empresa

HOSCOMER, S.L."

CUARTO

El día 7 de diciembre de 2011 la empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social.

QUINTO

Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo de trabajo del sector de hostelería de la provincia de Badajoz, publicado en el DOE de 15 de octubre de 2008.

SEXTO

No consta que el trabajador ostentara en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores o que estuviera afiliado a un sindicato.

SÉPTIMO

El día 19 de diciembre de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC. que se celebró 9 de enero de 2012, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Carlos Miguel contra la empresa HOSCOMER. S. L. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 26-10-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demandan por considerar el juzgador de instancia que no se ha producido el despido contra el que se reclama, sino que fue el propio demandante quien desistió del contrato.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la adición de tres nuevos en los que constaría que "la distribución del tiempo de trabajo del actor D. Carlos Miguel era de Martes a Viernes", que "D. Evelio (esposo de Dª. Diana, directora de la empresa demandada) discutió con el actor procediendo a su despido verbal el 8.12.11" y que "el actor se incorporó a su puesto de trabajo el día 13.12.11", sin que pueda accederse a ninguna de las adiciones propuestas.

En cuanto a la primera porque el recurrente se apoya en el contrato de trabajo que figura en autos y a él se remite el juzgador de instancia respecto a la jornada de trabajo en el fundamento de derecho primero de la sentencia, por lo que lo que del contrato resulte ya consta probado.

En cuanto a la segunda adición, el recurrente dice que resulta del cuarto fundamento de derecho de la sentencia, cuando de él lo que se deduce es una simple "conversación" y, en cualquier caso, el juzgador empieza diciendo que "no se ha considerado probado que haya existido un despido verbal del trabajador", es decir, todo lo contrario de lo que el recurrente pretende incorporar.

Por lo que se refiere a la última adición, se apoya el recurrente en el documento que figura en el folio 4 de los autos, del cual no resulta que el trabajador se incorporara al trabajo el día 13, sino que el juzgador ha interpretado todo lo contrario, es decir, que ese día...

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