STSJ Comunidad Valenciana 2473/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2473/2012
Fecha16 Octubre 2012

5 Rº c/ stcia 2372/12

RECURSO SUPLICACION - 002372/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2473/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 002372/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos 000079/2012, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Plácido Y DOS MAS, Mariola y Reyes,asistidos por el letrado D. Faustino Grau Expósito, contra S.A.T. Nº 9359 BONNYSA, asistido por el letrado D. Manuel Frias Navalón, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/ Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida D. Plácido y Dª Reyes, en representación y calidad de Delegados Sindicales de las secciones sindicales de CGT y USO, CV de la empresa SAT nº 9359 BONNYSA frente a SAT nº 9359 BONNYSA sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Los dos actores son Delegados Sindicales de la empresa demandada, dedicada a la actividad Agropecuaria, en la que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de actividades agropecuarias para la provincia de Alicante, de fecha 07-07-10 (BOP 19-07-10)

SEGUNDO

La empresa venía abonando a los trabajadores la retribución correspondiente a los días en los que se acudía a consultorios y clínicas de la Seguridad Social, para su asistencia durante la jornada de trabajo, en los términos previstos en el párrafo quinto del art.20 del Convenio, es decir siempre que los mismos no tuvieran establecidos horarios de consultas que permitieran acudir a ellos fuera de la jornada laboral, y que fueran plenamente justificados." No consta, en absoluto, que dicha ausencias y abonos se realizaran, en todos los casos, sin un previo aviso; aunque sí aquellas que se realizaban en el mismo día, por razón de urgencia, y que la empresa dejó de abonarle precisamente por dicha falta de aviso previo.

TERCERO

Con fecha 01-03-12 se reunió la Comisión Paritaria, con el carácter consultivo establecido en el art.49 del Convenio Colectivo, para la interpretación del citado párrafo quinto del art. 20; y, una vez deliberada la cuestión, por mayoría de sus miembros, con excepción de la representación de la Federación Agroalimentaria de CC .OO., se acordó interpretarlo de la siguiente manera:

"Se tendrá derecho a la licencia retribuida en aquellos casos en los que el trabajador tenga cita programada en el consultorio médico y preavise con la suficiente antelación de su asistencia a consulta médica, asistiendo al trabajo durante el resto de su jornada laboral, antes y/o después de la asistencia a la consulta médica, y siempre que se den los requisitos exigidos por el artículo 20 del Convenio Colectivo (que se trate de "consultorios y clínicas de la Seguridad Social, siempre que los mismos no tengan establecidos horarios de consultas que permitan acudir a ellos fuera de la jornada laboral, y que además se justifique plenamente").

También se tendrá derecho a la licencia retribuida en aquellos supuestos de trabajadores que, encontrándose en su puesto de trabajo, se sientan indispuestos y, tras acudir al servicio médico de la empresa, éste les remita al consultorio médico de urgencias.

No procederá, en cambio, la licencia retribuida por asistencia a consulta médica en aquellos supuestos de trabajadores que, por estar enfermos, no puedan asistir al trabajo y vayan al consultorio médico para ser atendidos. En estos supuestos de falta de asistencia al trabajo por razón de enfermedad, el trabajador deberá justificar suficientemente su falta de asistencia, pero en ningún caso procederá la licencia retribuida por asistencia a consultorio médico.

En todos los casos en los que proceda el permiso retribuido por asistencia a consulta médica, se retribuirá el tiempo indispensable para la asistencia a la consulta, además de las horas trabajadas antes y/o después de la asistencia a consulta médica".

CUARTO

Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral el 18-01-12, concluyendo el mismo SIN ACUERDO.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un solo motivo que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, delegados de personal, contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda en materia de conflicto colectivo, habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el único motivo se imputa a la resolución recurrida la vulneración de...

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