SAP Madrid 628/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal)
Fecha27 Noviembre 2012
Número de resolución628/2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO DE SALA: 47/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 672/07

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7- COLLADO VILLALBA

SENTENCIA NUM: 628

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

----------------------------------------------En Madrid, a 27 de noviembre de 2012.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Collado Villalba seguida de oficio por contra el medio ambiente contra Socorro, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hija de José y de Elena, natural de Ribeira de Piquin (Lugo), con domicilio en CARRETERA000 km NUM001 Galapagar (Madrid), sin antecedentes penales, declarada insolvente, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Angel Perrino Pérez; dicha acusada representada por la Procuradora Dª Ariadna La Torre Blanca, y defendida por el Letrado D. Diego Cuéllar del Pozo, y como responsable civil subsidiaria la entidad Minera del Guadarrama SA, representada por la Procuradora Dª Ariadna La Torre Blanca y defendida por el Letrado D. Diego Cuéllar del Pozo, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325.1 y 326 b) del Código Penal ; reputando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Socorro, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 30 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 4 años, con imposición de costas. La empresa Minera de Guadarrama SA será también responsable del pago de la multa de manera directa y solidaria de conformidad con el art. 31.2 del Código Penal . La acusada y la empresa Minera de Guadarrama SA como responsable civil solidaria deberán proceder a la restauración del suelo afectado, debiendo reponer el mismo al estado en el que se encontraba con anterioridad a las actividades extractivas realizadas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Socorro solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de la entidad Minera del Guadarrama SA solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

La acusada Socorro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de representante legal de la empresa Minera del Guadarrama SA, ha venido desarrollando de forma continuada, desde diciembre de 2006 hasta abril de 2008, una actividad de extracción de áridos en los terrenos situados en el punto kilométrico NUM001 de la CARRETERA000, perteneciente al término municipal de la localidad de Galapagar, partido judicial de Collado Villalba, y dentro de los límites del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, en Zona de Máxima Protección y Zona de Protección y Mejora.

La empresa carecía de la necesaria Declaración de Impacto Ambiental, pese a tratarse de una actividad de obligado sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental en la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el Epígrafe 14, Anexo II de la Ley 2/2002 de 19 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Madrid. Por otro lado, contravenía lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 20/1999, de 3 de Mayo, de Declaración del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, que prohíbe expresamente el aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales del Parque que altere o ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos. Además carecía de la preceptiva concesión para la explotación de recursos, que le fue denegada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de fecha 10 de Abril de 2006.

Pese a ello, la acusada continuó realizando la actividad extractiva, incluso después de haber sido dictada Orden de Suspensión Inmediata de dicha actividad, acordada cautelarmente por Resolución de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 14 de Marzo de 2007, al carecer de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, medida cautelar de naturaleza ejecutiva y de obligado cumplimiento desde el día de la notificación, que lo fue personalmente a la acusada en fecha 19 de Marzo de 2007.

El 12 de Abril de 2008, Agentes de la Guardia Civil del Seprona procedieron al precinto de todas las instalaciones y maquinaria existentes en dicho lugar.

SEGUNDO

Como consecuencia de esta actividad extractiva continuada y no autorizada, se ha producido un grave perjuicio en el equilibrio medioambiental de la zona, tanto derivada de la propia actividad extractiva, como de los continuos vertidos de escombros y materiales; por la contaminación atmosférica y acústica producidas; por la afectación y perjuicio a los recursos geológicos, dada la extracción continuada de materiales y la alteración producida en la topografía del terreno; a los recursos edáficos, derivada de la pérdida de suelo producida como consecuencia de la eliminación directa de los horizontes edáficos y por la erosión devenida; de los recursos hídricos, a causa de la alteración de la red hidrográfica ocasionada por la modificación del terreno y la alteración de la red de aguas subterráneas; de la vegetación, por razón de su eliminación; de la fauna, por la fracturación del hábitat y molestias en época reproductora, y finalmente al paisaje, por la alteración de la topografía del terreno.

No se han podido cuantificar económicamente tales afectaciones, ya que para su subsanación resulta imprescindible la realización y ejecución de un Proyecto Integral de Restauración de la zona afectada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los

recursos naturales y el medio ambiente del arts. 325.1 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.

El art. 325.1 mencionado sanciona, entre una larga enumeración de conductas, la realización de extracciones de cualquier clase que contravengan las disposiciones protectoras del medio ambiente, y que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, 30 de junio de 2004 y 1 de febrero de 2011, relativas a la actividad de extracción de áridos).

El concepto de medio ambiente a efectos penales se refiere al mantenimiento de las propiedades del aire, el agua y el suelo, así como de las condiciones de vida de !a flora y la fauna, de manera que el sistema ecológico no sufra alteraciones perjudiciales, es decir el "equilibrio de los sistemas naturales", en expresión del art. 325 del Código Penal .

Las sanciones penales cumplen en la protección del medio ambiente una doble función, preventiva -atendiendo a la mayor eficacia disuasoria que tiene la sanción penal en un área de actividad en la que las sanciones administrativas, generalmente pecuniarias, pueden ser integradas en los costes y no afectar de forma directa y personal a los responsables- y sancionadora. Al derecho administrativo le corresponde desempeñar un papel preventivo y sancionador de primer grado, y conforme al principio de intervención mínima, la sanción penal debe reservarse para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro suficientemente relevante.

La contravención de la normativa administrativa se configura así como un elemento típico de carácter normativo. La calificación de la existencia o no de infracción administrativa, como elemento del tipo penal, corresponde al juzgador penal. La exigencia de infracción legal o de disposiciones generales como elemento del tipo habrá de interpretarse teleológicamente, de forma que no basta la coincidencia de una acción contaminante que ocasione un grave peligro ambiental y cualquier infracción legal o reglamentaria, sino que es exigible además que la conducta consista precisamente en el incumplimiento de la norma protectora impuesta legal o reglamentariamente, y que este incumplimiento sea causal para el resultado (puesta en peligro grave). Asimismo habrá de tenerse en cuenta, conforme a los principios de la imputación objetiva, que el resultado causado debe ser de aquellos que precisamente se pretenden evitar con la conducta impuesta o la prohibición contenida en la norma protectora infringida. Con ello se garantiza el suficiente grado de certeza y se cumple la exigencia del Tribunal Constitucional para la constitucionalidad de los tipos penales parcialmente en blanco.

En este supuesto es necesario atender a la siguiente normativa: el Decreto 26/1999 de 11 de febrero, Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno prohíbe la actividad extractiva y los vertidos de escombros y materiales. La Ley 20/1999 de 3 de mayo, de Declaración del Parque Regional del Curso...

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