STSJ Cataluña 642/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución642/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

Recurso ordinario nº 232/2017

Parte actora: ENDESA ENERGIA, S.A.U.

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Parte codemandada: COMUNITAT DE PROPIETARIS APARC SUBST PLAZA000 DE BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 642

Magistrados/as:

ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, PRESIDENTE

ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

ILMO. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 18 de febrero de 2020.

LA SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha dictado la presente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo ordinario nº 232/2017 seguido entre las siguientes partes:

En calidad de parte actora, ENDESA ENERGIA, S.A., que actúa bajo la representación del Procurador SR. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, con la asistencia del Letrado SR. SERGIO MARTÍN SÁNCHEZ.

Como parte demandada, DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, que actúa bajo la representación y defensa de LA ABOGACÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Y como parte codemandada, COMUNITAT DE PROPIETARIS APARC SUBST PLAZA000 DE BARCELONA, que ha comparecido bajo la representación del Procurador SR. DANIEL FONT BERKHEMER, con la asistencia delLetrado SR.PIET HOLTROP.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.

Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.

Materia: Recurso contra actos C.1 (tarifas eléctricas)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través de los presentes autos ENDESA ENERGIA, S.A.U ha impugnado las siguientes Resoluciones administrativas: la de 18 de enero de marzo de 2016, dictada por el CAP DEL SERVEI DE QUALITAT DEL SUBMINISTRAMENT ELÈCTRIC, estimatoria de la reclamación deducida contra la hoy actora por la COMUNITAT DE PROPIETARIS APARC SUBST PLAZA000 BARCELONA, sobre facturación del término de potencia); y la segunda y última, de 16 de febrero de 2017, del DIRECTOR GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, confirmando en alzada la precedente.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

TERCERO

Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se oponen a la demanda en los términos que serán de ver.

CUARTO

Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas. Finalmente se señaló fecha y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de los presentes autos ENDESA ENERGIA, S.A.U ha impugnado las siguientes Resoluciones administrativas: la de 18 de enero de marzo de 2016, dictada por el CAP DEL SERVEI DE QUALITAT DEL SUBMINISTRAMENT ELÈCTRIC, estimatoria de la reclamación deducida contra la hoy actora por la COMUNITAT DE PROPIETARIS APARC SUBST PLAZA000 BARCELONA, sobre facturación del término de potencia); y la segunda y última, de 16 de febrero de 2017, del DIRECTOR GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, confirmando en alzada la precedente.

La primera de las Resoluciones citadas dispuso lo siguiente:

"1. Estimar la reclamació presentada per la Sra. ....en nom i representació de la COMUNITAT DE PROPIETARIS APARC SUBST PLAZA000 BARCELONA, titular del punt de subministrament amb CUPS (...), contra Endesa Energia, SAU per discrepàncies en la facturació del terme de potència.

  1. L'empresa Endesa Energia, SAU ha d'abonar a la COMUNITAT DE PROPIETARIS APARC SBST PLAZA000 BARCELONA, titular de l'esmentat punt de subministrament, l'import resultant corresponent a:

  1. L'import associat a l'excés pel concepte de terme de potència cobrat indegudament, d'acord amb les tarifes aplicades a cadascuna de les factures del període comprès entre el 05/06/2009 i el 06/03/2014.

  2. La part proporcional d'impostos de l'electricitat i d'IVAcorresponents, cobrades i no meritades associades.

Addicionalment s'haurà d'aplicar als imports abonats l'interès legal del diner vigent en el moment de la refacturació."

Tras verse confirmada en alzada esa decisión, la hoy demandante ha solicitado de este Tribunal la anulación de ambas Resoluciones administrativas impugnadas; a lo que se ha opuesto la defensa letrada de la GENERALITAT DE CATALUNYA.

SEGUNDO

Tras analizar los argumentos de las partes, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la demanda no podrá prosperar.

La respuesta a los alegatos de la actora deberá venir precedida de la exposición de los criterios que esta Sala y Sección ha venido fijando para resolver pleitos como el que ahora nos ocupa. Se trata de criterios (obvio es decirlo) que tienen que ver directamente con los motivos de demanda y oposición expuestos por las partes ante este Tribunal.

En la sentencia nº 998, de 11 de noviembre de 2019 (recurso ordinario nº 217/2017), nos pronunciamos en los siguientes términos:

  1. : Sobre la competencia de la Administración para intervenir en desacuerdos como el que se halla en el origen de la presente litis, de conformidad con la normativa del sector eléctrico. Compatibilidad con el derecho de la competencia. (FJ3)

    "2.- Para abordar las siguientes líneas argumentales de la parte actora y en sintonía y ajuste debido a la doctrina jurisprudencial sentada en especial por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 3ª, de 23 de marzo de 2018 -dejando de lado otras de esta Sala-, importa centrar el examen en el marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, en el que un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador en virtud de las condiciones contractuales válidamente pactadas, de modo que las discrepancias derivadas del contrato de comercialización de energía eléctrica han de dilucidarse en la vía jurisdiccional civil.

    En línea con el artículo 81.3 párrafo segundo del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, baste relacionar que "En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas".

    No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, otorga competencia a los órganos correspondientes de la Administración en lo relativo a "las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos...".

    Y ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la Administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes-. Y, por tanto, no cabe compartir la interpretación de contrario que toma en consideración de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica y tras constatar que se trata de un contrato entre comercializadora y el consumidor, y trata de defender la falta de competencia para resolver la reclamación deducida por la Administración. Ya sea un contrato de suministro de energía eléctrica a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la Administración."

    Lo anterior nos lo ha venido a recordar la STS 3ª3ª nº 402, de 25 de marzo de 2019 (casación 2243/2018), que, en lo que ahora importa, reza así (las negrillas serán nuestras):

    "(...)No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2001, de 1 de diciembre , antes transcrito otorga competencia a los órganos correspondientes de la Administración en lo relativo a "las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos...". Ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la Administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes- . Por ende, no cabe compartir la interpretación del órgano administrativo de alzada que, toma en consideración de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía...

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