STS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Letrada Dª Amaia Gómez Etxabe actuando en nombre y representación del Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, y por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla actuando en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILLEN SINDIKATOA (STEE-EILAS), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos número 5/2011 de 22 de marzo de 2011 , seguidos a instancia del Sindicato LAB y SINDICATO STEE-EILAS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA y al Letrado D. Josu Simal Martín actuando en nombre y representación de ELA-STV.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). 2º).- La representación sindical del colectivo afectado en la actualidad, tras las elecciones celebradas en febrero de 2011, es la siguiente: UGT; 4 delegados. STEE-EILAS: 3 delegados. ELA: 2-delegados. CCOO; 1 delegados. LAB: 3 delegados. 3º) En el ámbito del personal laboral de la Administración y Servicios se publicó en el BOPV de 31 de diciembre de 2010 el I Convenio Colectivo del personal laboral de Administración y Servicios de la UPV/EHU con efectos económicos desde 1 de enero de 2010 y cuya vigencia se prolonga hasta 31 de diciembre de 2012. Se dan por reproducidas las tablas salariales incluidas en el mismo, que se remite ( art.61) en cuanto al incremento retributivo a lo dispuesto en la DA 9ª de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco , sin perjuicio del derecho a la negociación colectiva en esta materia, señalando que cualquier aumento salarial, remuneración o compensación económica que se aplique al personal sujeto al Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo del Personal al servicio de la CCAA de Euskadi, será de aplicación al personal sujeto al Convenio, excepción hecha del complemento de antigüedad, que se rige exclusivamente por el art.57 del mismo pacto normativo, indicando también que el incremento de los restantes complementos establecidos en el Convenio Colectivo , es el que resulta en el correspondiente ejercicio para el puesto de los trabajadores que los tengan asignados. 4º).- En resolución de 12 de julio de 2010 del Gerente de la UPV/EHU relativa a la aplicación del RD Ley 8/10 a su Personal de Administración y Servicios y en concreto a la de la ley 3/2010 de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la CAP con el fin de adaptarla a los cambios requeridos por el RD Ley 8/10, se acordó modificar las retribuciones de ese personal tanto funcionario como laboral en la forma establecida respectivamente en los Anexos I y II de dicha resolución, que a todos los efectos se tiene por reproducida, variaciones que se realizarían con efectos retroactivos desde junio de 2010, y que comportan una reducción mensual y en un porcentaje determinado en función de las distintas categorías profesionales del personal afectado. 5º).- Consta que se convocó para el 14 de julio del mismo año a la Comisión Paritaria del Personal de Administración y Servicios de la UPV/EHU, levantándose el acta de la misma obrante al folio 12 del ramo de prueba de UPV/EHU, que se tiene por íntegramente reproducida, reunión en la que los representantes de las centrales sindicales mostraron todos ellos la disconformidad con la reducción salarial acordada. 6º).- Obran en las actuaciones los presupuestos de la UPV/EHU para 2010 (folios 79 y siguientes) , y también el documento relativo a la UPV/EHU en cifras, ejercicio 2009-2010 (folios 68 a 78) , documentación que se tiene por reproducida. 7º).- Los sindicatos actores (LAB y STEE- EILAS) formularon demanda de conciliación ante el Consejo Territorial de Relaciones Laborales, sede territorial de Bizkaia, señalándose para la celebración del encuentro de conciliación el 26 de enero de 2011, acto en el que las organizaciones sindicales ratificaron su solicitud de mediación/conciliación relativa a la materia propia del conflicto colectivo, señalando en dicho acto la UPV/EHU la imposibilidad de transigir por tratarse de una Administración Pública, levantándose acta de concluido y sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Previo rechazo de la solicitud de suspensión del procedimiento de conflicto colectivo interesada por el sindicato CCOO, se desestima la demanda de conflicto colectivo deducida por el Sindicato LAB y STEE-EILAS contra SINDICATO CCOO a la que mostraron su adhesión e el acto de juicio las centrales sindicales codemandada (ELA, CCOO y UGT), absolviendo a UPV/EHU de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Por la Letrada Dª Amaia Gómez Etxabe actuando en nombre y representación del Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, y por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla actuando en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILLEN SINDIKATOA (STEE-EILAS), se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2011 y el 24 de enero de 2012 respectivamente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2012 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que en el plazo procesal de diez días formalicen su impugnación, habiéndolo verificado únicamente la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU).

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Langile Abertzleen Batzordeak, L.A.B, promovió demanda de conflicto colectivo frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIVERSTSITATEA, en cuyo petitum se insta la declaración de que la práctica empresarial de realizar la reducción salarial a que la demanda se refiere es contraria a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto y que se declare el reconocimiento del derecho del personal a ser reintegrado de las cantidades deducidas. En el acto del juicio los sindicatos codemandados se adhirieron a la pretensión actora.

La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, reproduciendo los razonamientos vertidos en anteriores resoluciones de la misma Sala, en los que se hace referencia A la aplicación de la ley de Presupuestos para el País Vasco, en consonancia con la norma estatal, no se ha cercenado la libertad de negociación ni el Convenio Colectivo, el cual se mantiene en todas sus vías y cauces, pero en una limitación impuesta por la jerarquía y el rango de la ley.

En cuanto a la lesión del principio de igualdad, también se rechaza, en alusión a la exclusión hecha de determinadas entidades y de una parte de su personal, refiriéndose al alcance del Real decreto 8/2010 y a la citada ley de Presupuestos en sus artículos 22,1º,g ), lo cierto es que el Gobierno Vasco y la Administración de esa Comunidad no se desarrolla ningún tipo de afectación empresarial o vinculación de empleo público con ninguna de las entidades a las que se refiere la excepción a nivel estatal y tampoco se contiene en la ley de presupuestos para el País Vaco determinación alguna en cuanto a dichos entes públicos, añade la sentencia que la normativa presupuestaria puede incidir en los marcos de negociación previa y existente.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución anunciaron recurso de casación LAB, STEE-EILAS y ELA, habiendo formalizado recurso la primera de las centrales sindicales, adherido la segunda y sin personarse como recurrente la tercera.

El Sindicato LAB instrumenta el recurso a través de nueve motivos, al amparo del artículo 205 de la LPL , motivos que en su conjunto viene a mostrar su disconformidad con la medida reductora adoptada , tanto a la luz de la perspectiva constitucional como de lo que la recurrente considera contrario al modo de elaboración de disposiciones reglamentarias atendiendo a la L.R.J.P.P.A.

Aun siendo encomiable el esfuerzo realizado ya que gran parte del recurso se construye en aras del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad e incluso llega a suscitar un debate de gran interés para la jurisdicción contencioso- administrativa aunque no para el orden jurisdiccional laboral, si nos atenemos a la distribución de competencias, es lo cierto que la controversia que se nos somete es repetición de la ya resuelta por esta Sala en anteriores recursos , pudiendo citar como tales los siguientes las de 17 de mayo de 2012 , ( Rec 252/2012 ), 19 de diciembre de 2011 (Rec 64/2011), 10 de febrero de 2012 (Rec 107/2011) y de 14 de marzo de 2012 (Rec. 112/2011). Tan es así que hasta la fecha constan las sentencias desestimatorias de los recursos promovidos en relación a empresas públicas o diferentes departamentos del Gobierno Vasco en los que se reitera análoga argumentación y desde luego la petición de formular cuestión de inconstitucionalidad, pudiendo citar como muestra de dicha actividad procesal los recursos 64/2011, 219/2011, 212/2011, 107/2011, 191/2011, y 252/2011, 192/2011 y 193/2011, algunos de los cuales son coincidentes con los ya citados.

TERCERO

Es preciso por lo tanto reiterar, una vez más, la doctrina de la Sala a propósito de las cuestiones planteadas.

Por razones de economía procesal procede agrupar los motivos que obedecen a una fundamentación y razón de ser ya contemplada en anteriores sentencias de esta Sala a fin de mantener una interpretación uniforme pues sentada la doctrina que se reproducirá mas adelante, y no existiendo motivo alguno que aconseje su modificación, por razones de homogeneidad y seguridad jurídica procede su mantenimiento.

Así, alegada en el primero de los motivos la infracción/n del artículo 86 de la Constitución Española en relación a la falta de carácter urgente del R.D.L. 8/2010 de 20 de mayo; en el motivo segundo la vulneración de los artículos 7 , 28 , y 37 también de la Constitución Española a propósito de la intangibilidad del Convenio Colectivo; en el motivo tercero se invoca la tacha de validez de la Ley 3/2010 de 24 de junio la Ley del Parlamento Vasco que modificó la Ley de Presupuestos en dicha Comunidad, vulneradora del ámbito competencial en materia de legislación laboral.

Pues bien, a tales cuestiones dieron respuesta, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-2011 (Rec. 64/2011 ), cuyos fundamentos de Derecho Tercero, y Quinto: "TERCERO.- 1. Los submotivos del recurso primero, tercero y quinto pueden ser objeto de estudio simultáneo, por cuanto se aducen en ellos infracciones constitucionales que están relacionadas entre si, lo que permite e incluso aconseja ese análisis conjunto.

  1. La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad.

  2. Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).".

La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)."

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

QUINTO.- El cuarto submotivo del recurso plantea que el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias que le son propias, pues, no sólo ha dictado una norma que viola el derecho a la negociación colectiva, sino que al establecer un cambio de la normativa laboral ha invadido competencias que no tiene atribuidas.

El motivo examinado no puede prosperar porque este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias."

En el cuarto motivo del recurso se alega infracción de ley del artículo 33.3 de la Constitución con referencia a la no conservación de los derechos adquiridos. Como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe y a la vista de la doctrina precedente, tampoco el motivo puede prosperar dado que lo acordado en Convenio Colectivo no solo puede ser modificado por Ley posterior sino por otro convenio que sustituya al anterior.

CUARTO

En los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, el recurso lleva a cabo el análisis de las deficiencias que considera acompañan a la Ley 3/2010 de 24 de junio del Parlamento Vasco por la que se modifica la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca, insistiendo nuevamente en la falta de competencia legislativa y en la infracción de los artículos 7 y 149-1.1. de la Constitución Española , así como del artículo 134 del texto constitucional. La cita de infracción prosigue, en el motivo sexto con la de la L. 47/2003 General Presupuestaria, insistiendo en el motivo séptimo en el significado de la estabilidad presupuestaria y la acomodación de la Ley de Presupuestos Generales , en el motivo octavo alude a la omisión del procedimiento a seguir para el caso de previsión del déficit y por último en el motivo noveno se contiene la cita de una serie de sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, todas relativas a retribuciones de funcionarios públicos.

El conjunto de la argumentación en dichos motivos y puesto que tienen como objeto insistir en la falta de competencia para normar sobre el particular así como en la omisión de los procedimientos adecuados para introducir lo que la recurrente considera una modificación de los Presupuesto Generales, nos lleva a reiterar lo dicho al reproducir el quinto de los fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo 64/2010 de 19-12-2011 y en cuanto a la revisión acerca de la legalidad en la observancia de las normas de procedimiento que deben regir la elaboración de las Leyes y del Real Decreto Ley, ni la sentencia recurrida alude a esa problemática, ni el recurso contiene cita de la infracción de norma pues las únicas infracciones a las que se refiere son aquellas en las que supuestamente incurre la Ley 3/2010 de 24 de junio, pero no las que son de apreciar en la Sentencia recurrida y ello sin perjuicio de que de existir una concreta formulación no cabria su análisis a esta jurisdicción.

No obstante, llegados a este punto no resulta ocioso recordar el A.T.C. 179/2011 (Pleno) de 5 de diciembre al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada a propósito de e la modificación dada por el Artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de Mayo a los artículos 22, 24 y 28 de la L. 26/2009 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado, que entre otros particulares razona lo siguiente en relación a los derechos adquiridos: "c) En un, debemos rechazar igualmente que los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010 , hayan afectado, en el sentido constitucional de la expresión, al derecho de propiedad y más en concreto a la interdicción constitucional de la expropiación de derechos sin indemnización ( art. 33.3 CE ).

El Juzgado promotor de la cuestión fundamenta, como ha quedado expuesto, la pretendida vulneración del art. 33.3 CE , en la afirmación de que el art. 1 del Real Decreto-Lev 8/2010 recorta derechos económicos adquiridos de los funcionarios públicos reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010. Ahora bien, tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010. de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22, 24 y 28 28 de la Ley 2612009, de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos. Por la misma razón - y sin perjuicio de que esta pretendida vulneración no se puso de manifiesto en la providencia por la que se procedió a la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 CE . como advierte el Fiscal General del Estado, lo que sería motivo suficiente para quedar fuera de nuestra consideración- ha de descartarse que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010 quiebre el principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )."

Y en cuanto a la infracción del artículo 134 de la Constitución , el Auto afirma lo siguiente: "Hemos de rechazar igualmente la pretendida infracción del art. 134.2 CE . La medida de reducción de la cuantía global de las retribuciones de los empleados públicos que introduce el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010 modificando los preceptos correspondientes de la ley 26/2009 (RCL 2009\2564. de presupuestos generales del Estado para 2010. no vulnera el art. 134 CE . pues no invade materia reservada a la Ie de presupuestos generales del Estado.

Este Tribunal tiene declarado que «puede hablarse en propiedad de la existencia en la Constitución de una reserva de un contenido de Ley de presupuestos» (STC 3/003, de 16 de enero [ RTC 2003/3), F. 4). en la medida que la Constitución atribuye a una Ley específica la regulación de los presupuestos generales del Estado ( art. 134). De suerte que «la Constitución y las Leyes que integran el bloque de la constitucionalidad establecen una reserva material de la Ley de presupuestos -la previsión de ingresos y autorizaciones de gastos para un año-, reserva que, aun cuando no excluye que otras normas con contenido presupuestario alteren la cuantía y destino del gasto público autorizados en dicha Ley, sí impide una modificación de la misma que no obedezca a circunstancias excepcionales» ( STC 3/2003 , F. 9), doctrina que reitera la STC 136/2011, de 13 de septiembre (RTC 2011\136), F. 4.

Estas circunstancias excepcionales a las que hace referencia nuestra doctrina concurren efectivamente, conforme antes se ha señalado, de manera especialmente intensa en el caso ahora considerado, por lo que la utilización del instrumento normativo del Decreto-Ley para la modificación que se cuestiona de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, no plantea objeción constitucional desde la perspectiva de la reserva material de la Ley de presupuestos. Por otra parte, debe recordarse que la reserva de ley ordinaria no significa que quede prohibida toda intervención normativa por medio de decreto-Ley, pues si así fuera «carecerían de sentido los límites formales y materiales que respecto de los Decretos Leyes se estable en el art. 86 de la CE . Que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excIuye necesariamente la regulación extraordinaria provisional de la misma mediante Decreto-Ley, porque, como también declaró el Tribunal en la STC 111/1983 de 2 de diciembre (RTC 1983\111), la mención a la ley no es identificable en exclusividad con el de Ley en sentido formal. Para comprobar si tal legislación dispositiva provisional se ajusta a la Norma fundamental, habrá que ver si reúne los requisitos establecidos en el art. 86 de la Constitución y si no invade ninguno de los límites en él enumerados o los que, en su caso, se deduzcan racionalmente de otros preceptos del Texto constitucional, como, por ejemplo, las materias reservadas a Ley orgánica, o aquellas otras para las que la Constitución prevea expressis verbis la intervención de los órganos parlamentarios bajo forma de Ley›» ( STC 60/1986, de 20 de mayo [ RTC 1986\60]. F. 2).

En el presente caso no estamos ante una modificación de la Ley de presupuestos que suponga incremento de gastos o disminución de ingresos, sino ante medidas excepcionales de restricción del gasto público, entre ellas la reducción de la cuantía de las retribuciones de los funcionarios, para hacer frente a una situación económica de extraordinaria urgente necesidad, por lo que la utilización del decreto-Ley para adoptar esas medidas, modificando la Ley de presupuestos generales del Estado vigente para el ejercicio en curso, resulta constitucionalmente válida.

En fin, por lo que se refiere a la pretendida infracción del principio de anualidad presupuestaria ( art. 134.2 CE ), es notorio que el hecho de que la estimación de ingresos y la autorización de gasto que la ley de presupuestos comporta tengan una vigencia temporalmente limitada al año natural (salvo en caso de prórroga ex art. 134.4 CE ), no implica, a sensu contrario, que esa previsión no pueda verse alterada durante el transcurso del ejercicio presupuestario, cuando concurran circunstancias excepcionales ( STC 3/2003 , FF. 5 y 9). Es, en definitiva, la efectiva concurrencia de circunstancias excepcionales lo que determinan la validez constitucional, tanto de la modificación de la Ley de presupuestos durante su vigencia, como la de que esa modificación se lleve a cabo mediante decreto-Ley.

En definitiva, la modificación efectuada por el art. 1 del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo , de los preceptos de Ia Ley 26/2009, de 23 diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010 no vulnera el art. 134 CE , ni en relación con la reserva de Ley del apartado 1, ni en lo que se refiere al principio de anualidad presupuestaria del apartado 2. Por lo que refiere al apartado 7, la evidencia de que la reducción de retribuciones que se establece mediante dicha reforma legal en modo alguno constituye una norma tributaria, y, menos aún supone la creación de un tributo, conforme antes quedó indicado, hace innecesario abundar en mayores consideraciones al respecto."

Se incluye por otro sí la petición de que se plantee recurso de inconstitucionalidad respecto al R.D. 8/2010 de 20 de mayo y de la L.3/2010 de 24 de junio.

A la primera pretensión debe responderse que el R.D. 8/2010 de 20 de mayo ya fue sujeto al juicio de inconstitucionalidad con resultado negativo como se aprecia en el Auto del Tribunal Constitucional 85/2011 de 7 de junio .

En cuanto a idéntica petición pero relativa a la L. 3/2010 de 24 de junio la única cita del precepto constitucional infringido es la del artículo 40 de la Constitución Española cuyo tenor literal es el siguiente: "1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo."

De la lectura del anterior precepto no resulta la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 45-2º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre, pues no se desprende, en relación a la norma invocada la simple apariencia de conculcación de la norma fundamental y en todo caso la Ley 3/2010 responde al criterio de aplicación emanado del R.D.L. 8/2010 cuya constitucionalidad ya ha sido declarada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amaia Gomez Etxabe actuando en nombre y representación del Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, y por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla actuando en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILLEN SINDIKATOA (STEE-EILAS), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos número 5/2011 de 22 de marzo de 2011 , seguidos a instancia del Sindicato LAB y SINDICATO STEE-EILAS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas. No ha lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad del R.D.L. 8/2010 de 20 de mayo ni de la Ley 3/2010 de 24 de junio.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cantabria 169/2013, 4 de Marzo de 2013
    • España
    • 4 Marzo 2013
    ...de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos devengados a partir de dicha fecha ( SSTS 13-11-2012, rec. 125/2011 y 28-11-2012, rec. 143/2011 ). Por ello, a partir del 1 de junio de 2010 no cabe un incremento retributivo superior a dicho Ahora bie......
  • STSJ Cantabria 464/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos devengados a partir de dicha fecha ( SSTS 13-11-2012, rec. 125/2011 y 28-11-2012, rec. 143/2011 ). Por ello, a partir del 1 de junio de 2010 no cabe un incremento retributivo superior a dicho Ahora bie......
  • STSJ País Vasco 434/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...de homogeneidad y seguridad jurídica procede su mantenimiento" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2012, recurso 125/2011 ). Por tanto seguimos este criterio, y además señalamos que para idéntico colectivo de trabajadores las cosas no pueden ser y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR