STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2239/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Elisabeth contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 dictada en el recurso 7583/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida LA ABOGADA DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de expropiación de Ourense a que se refieren las presentes actuaciones. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Elisabeth , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... se anule la Resolución del Jurado impugnada por ser disconforme a derecho, y se fije como justiprecio del suelo, el resultado del valor del suelo por el método residual, según parámetros utilizados en este proceso, que debe ser como mínimo la cifra derivada del método residual dinámico (con debida determinación del aprovechamiento tipo de 44,93 €/m2), o subsidiariamente de 21,71 €/m2, fijado en las tres Sentencias de contradicción por la misma expropiación; condenando a la Administración o Ente expropiante al pago de dichas sumas más los intereses legales que corresponde".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso o, en su defecto, lo desestime, conformando (sic) la sentencia impugnada e imponiendo las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación de Dña. Elisabeth contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 26 de octubre de 2011 .

El asunto tiene origen en la impugnación, por parte de Dña. Elisabeth , del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Orense de 3 de marzo de 2009 por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados para la ejecución del proyecto "Execución do proxecto sectorial para a implantación da central de transportes e terminal intermodal". El Jurado, tras valorar el suelo por el método residual, estableció un justiprecio de 11.911,12 €.

La sentencia de instancia procedió, tras valorar los distintos informes periciales obrantes en los autos, a desestimar el recurso contencioso-administrativo, por entender que los valores de venta aportados por la parte no se correspondían con el momento de inicio del expediente administrativo, y por entender que la prueba pericial insaculada practicada en los recursos 1309/09 y 7310/09 por Dña. Ofelia no servía para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña a la resolución del Jurado.

La recurrente alega en el presente recurso que mientras que en la sentencia ahora recurrida no acoge el valor unitario solicitado, para lo cual utilizó los mismos factores y valores fijados por el perito judicial, en las sentencias de contraste, relativas al mismo proyecto expropiatorio, se acogieron los valores propuestos por el perito judicial.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

Esta última es la situación que se plantea en este caso, en el que aun admitiendo la identidad sustancial del procedimiento expropiatorio, clasificación del suelo expropiado, fundamentos y pretensiones, sin embargo, los distintos pronunciamientos responden al diferente resultado de la valoración de la prueba en cada proceso, valoración de la prueba que no es susceptible de revisión en este tipo de recurso. Así, mientras en las sentencias aportadas de contraste se resuelve de acuerdo con la prueba pericial practicada por la perito insaculada Dña. Ofelia , anulando la resolución del Jurado y aplicando los valores obtenidos de dicha pericial, en la sentencia objeto del presente recurso se resuelve en sentido contrario al afirmar que dicha prueba pericial no sirve para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña a la resolución del Jurado. Ahora bien, las conclusiones a las que se llega en cada una de las sentencias reseñadas es consecuencia de la distinta valoración de la prueba practicada por parte de la Sala de instancia, valoración que no puede ser objeto de revisión a pesar de las distintas conclusiones a las que llega la misma a la hora de valorar una misma pericial.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 € la cifra máxima que como honorarios de letrado puede la parte recurrida repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2239/12, interpuesto por la representación de Dña. Elisabeth contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2011 . Con imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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