STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 6.000/2.010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Enrique , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Fanjul de Antonio, y por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, que compareció representado por Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada el 31 de marzo de 2.010 en el recurso contencioso- administrativo número 913/2.007 .

Habiéndose personado en este recurso como partes recurridas el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por Letrado de la Comunidad de Madrid, DON Enrique , DOÑA Concepción y Jeronimo , bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Fanjul de Antonio, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida dice: " ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Doña Concepción y Don Enrique , en su propio nombre y, además, en la representación de su hijo menor de edad Don Jeronimo , representados por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, contra la desestimación presunta ya referenciada, que consideramos no ajustada a derecho, y, en consecuencia, declaramos el derecho de los recurrentes a que se les indemnice en la suma total de 555.477,20 euros por los conceptos expresados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Sin condena en costas ".

La " desestimación presunta ya referenciada " a la que alude el fallo era la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a Doña Concepción con ocasión del parto de su hijo Jeronimo en el Hospital Universitario La Paz de Madrid.

Y " los conceptos expresados en el fundamento de derecho séptimo " que sirvieron de base para la cuantificación de la indemnización en el fallo son los siguientes:

"- 400.000 euros por los daños y secuelas producidos al menor Jeronimo .

- 120.000 euros por la histerectomía padecida a Doña Concepción .

- 30.000 euros por las secuelas psíquicas producidas a dicha señora.

- 5.477,20 euros por los gastos realizados para el menor en fisioterapia y compra de material (1.704 euros), tratamiento de atención temprana (504 euros) y factura de ortopedia (3.269,20 euros) ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación el Servicio Madrileño de la Salud y Don Jeronimo , dictándose en fecha 10 de mayo de 2012 auto de la Sección Primera en el que se acordó:

" 1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2010, dictada en el recurso número 913/2007 , en relación con la reclamante Dña. Concepción , por cuantía insuficiente.

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la citada Sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

  2. ) Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la citada Sentencia, admitiéndose el citado recurso en relación con el motivo segundo del escrito de interposición ".

Ese único motivo del único recurso admitido, formulado por el Servicio Madrileño de la Salud, era el rubricado del siguiente modo: " Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

TERCERO.- Dado traslado del recurso de casación presentado por el Servicio Madrileño de la Salud a la representación de Doña Concepción , Don Enrique y Jeronimo , se presentó el correspondiente escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Y conferido el mismo traslado a la representación procesal de Zúrich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, ésta presentó escrito de "alegaciones" solicitando la estimación del recurso interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- Una vez presentados los referidos escritos se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal fin la sesión del día once de diciembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los antecedentes expresados hacen que el único objeto de este recurso de casación sea examinar si la sentencia recurrida, al estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre del menor Jeronimo , infringió el artículo 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El pronunciamiento de la sentencia estimando parcialmente la pretensión interpuesta por la madre de ese menor en su propio nombre y derecho, contra la que también se dirigía el recurso de casación interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud, ha quedado sin embargo al margen de este recurso por no superar la cuantía de esa pretensión la " summa gravaminis " prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , según lo razonado en el Auto de 10 de mayo de 2.012.

De igual modo el recurso de casación interpuesto de contrario por el padre de dicho menor, denunciando la incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida por no resolver la reclamación que él había presentado en su propio nombre y derecho junto con la de su esposa e hijo, fue igualmente inadmitido en el mismo Auto de la Sección Primera de esta Sala, por carecer manifiestamente de fundamento al haberse formulado por el cauce equivocado (el del artículo 88.1.d en lugar del c de ese mismo ordinal y precepto).

SEGUNDO.- En el único motivo que examinamos se denuncia, como hemos anticipado ya, la infracción por la sentencia recurrida del artículo 139 de la Ley 30/1.992 . Sin embargo, en su desarrollo el motivo se aparta completamente de este objetivo, y pasa a plantear la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Son muestras de esta verdadera intención de la parte expresiones como " No explica la sentencia recurrida por qué, ante dichas conclusiones contradictorias [se refiere a los distintos informes aportados] se inclina por el criterio sostenido por la Inspección Médica para apreciar la existencia de un daño antijurídico en el funcionamiento del servicio público sanitario así como la relación causal entre ambos "; " Considera esta representación que la actuación del equipo médico que atendió a la Sra. Concepción fue correcta y ajustada al Protocolo aplicable a estos casos "; " En la demanda se deriva el daño del retraso en practicar la cesárea. Sin embargo hay que advertir que no en todo momento está indicada la cesárea "; " En conclusión, se puede concluir que la rotura uterina fue realmente un episodio accidental y no previsible que se diagnosticó de forma inmediata y que se trató con la mayor diligencia, rapidez y profesionalidad. Desde esta perspectiva y a la vista de la historia clínica, y de cómo se desarrollaron los hechos, puede concluirse que el daño sufrido no es antijurídico "; " La actuación profesional de los facultativos que intervinieron en el proceso asistencial se desarrolló con arreglo a la llamada lex artis ad ho ", " Y así se recoge tanto en la sentencia recurrida al resumir el informe del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia (...) como en el propio informe antes señalado ".

Son expresiones todas ellas extraídas del desarrollo del motivo, y que demuestran la absoluta desvinculación del motivo previamente anunciado, que denunciaba la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 . Y esta desvinculación entre el motivo anunciado y el posteriormente desarrollado en el escrito de interposición debe conducir necesariamente a su inadmisión, porque como explica la sentencia de 3 de julio de 2.012 (recurso de casación 6.558/2.010 ) una de las finalidades de la fase de preparación del recurso de casación es garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia la posición procesal que estime pertinente. Porque solo con el escrito de preparación es emplazada aquélla ante este Tribunal Supremo, según el sistema previsto en los artículos 90.1 y 94.1 de la LJCA . Por lo cual podría ocurrir que si se admitiese una esencial mutación entre el motivo previamente anunciado y el posteriormente desarrollado pudiese casarse una sentencia por razones a las que la parte recurrida ni siquiera tuvo oportunidad de oponerse. Esto es lo que justifica la necesaria vinculación entre el motivo anunciado y el posteriormente desarrollado (en este mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, las sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2.012 , dictadas en los recursos de casación 1.244/2.011 y 6.246/2.010 ).

Por otra parte, como hemos recordado recientemente en la sentencia de 27 de noviembre de 2.012, (recurso de casación 4.981/2.011 ), con cita de las dos de 24 de septiembre de 2.012, dictadas en los recursos de casación 69/2.011 y 6.137/2.011, el recurso de casación no es una segunda instancia en la que puedan reproducirse sin limitación alguna la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos planteados ante el órgano judicial "a quo". Es, más precisamente, un recurso extraordinario o especial -según terminologías- cuya finalidad específica es la defensa de la norma y de su correcta interpretación, así como la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia (función nomofiláctica), hasta tal punto de resultar en él prevalente la fijación del sentido de la norma (ius constitutionis) sobre la resolución del caso concreto controvertido dilucidado en la instancia (ius litigatoris), que solo de una forma indirecta encontraría así respuesta ( sentencia de 15 de marzo de 2.004, recurso de casación 11.511/1.998 ).

Por esta razón, es también jurisprudencia consolidada la de que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, salvo que se denuncie, precisamente, la infracción de las normas sobre valoración de la prueba por haberse procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria (por todas, sentencia de 18 de julio de 2.012, recurso de casación 3.725/2.011 , con cita de otras). Y aunque en este caso el desarrollo del motivo ataca por esta vía la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya hemos dicho que es un contenido que se aparta por completo de la rúbrica del motivo y del precepto que en ella se reputa infringido ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ), que evidentemente ni guarda ninguna relación con la valoración de la prueba, ni puede resultar infringido por valorarse en un sentido o en otro los informes periciales incorporados a los autos. Lo que justifica su inadmisión.

Recordemos, para terminar, que los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, solo viable por motivos tasados (autos de 27 de septiembre de 2012, recurso de casación 1146/2012, y 20 de septiembre de 2.012, recurso de casación 825/2.012; y sentencias de 2 de octubre de 2.012, recurso de casación 6.442/2.009 ). Y, por tanto, es carga procesal del recurrente desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, sin que corresponda a este Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 11 de junio de 2.012, recurso de casación 5.016/2.011 ).

Razones, todas ellas, que imponen la necesaria desestimación del único motivo al que había quedado limitado este recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto obliga, de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad moderadora que le otorga el apartado 3 del artículo citado señala como cifra máxima que se puede reclamar por este concepto la de tres mil (3.000) euros.

En esta condena en costas se incluyen únicamente las que corresponden a la representación de quienes actuaron como recurrentes en la instancia, no las de la aseguradora, dado que ésta, en el escrito presentado tras recibir traslado del recurso formulado por el Servicio Madrileño de la Salud, actuando como parte recurrida, solicitó la estimación de dicho recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud frente a la sentencia dictada en treinta y uno de marzo de dos mil diez por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 913/2.007 , que queda firme. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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