SAP Barcelona 117/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:1480
Número de Recurso764/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución117/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120148273449

Recurso de apelación 764/2016 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 754/2014

Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a:

Parte recurrida: GRANDES LOGROS, S.L.

Procurador/a: Fernando Moratal Sendra

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 117/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 20 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 754/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD) y seguidos a instancias de GRANDES LOGROS, S.L contra Guadalupe, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 17/02/2016 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Fernando Moratal Sendra, en nombre y representación de GRANDES LOGROS, S.L., contra Guadalupe, condeno al demandado a pagar al demandante 8,044,05 euros, más los intereses legales desde el 28 de octubre de 2014 hasta la fecha de la presente Sentencia, y al pago de las costas del juicio. A partir de esta Sentenciase devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio previo, la mercantil actora, GRANDES LOGROS S.L., reclama a Guadalupe la suma de 9.170'05€, importe de cinco facturas libradas por la actora por los trabajos efectuados en diversas obras, para cuya ejecución fue subcontratada por la demandada en los meses de julio y agosto de 2014, una vez descontados 1000€ que aquélla le abonó en su día .

La demandada se opone a la demanda alegando que es cierto que efectuó el encargo a la actora para la realización de determinados trabajos en algunas de las obras de rehabilitación que llevaba a cabo, si bien no se presentó presupuesto alguno, pactándose verbalmente tanto los trabajos a realizar como su precio. Afirma que las trabajos facturados no coinciden con los efectivamente ejecutados y alega que algunos de ellos fueron defectuosos y tuvieron que ser subsanados o terminados por la empresa de la propia demandada, incluso debió abonar a uno de sus clientes, en compensación por los defectos existentes la suma de 217'8 €. Por otra parte, sostiene que, además de los 1000€ a los que se refiere la actora, le entregó como pago la suma de 800€ en efectivo y otros 1.126€ mediante una transferencia. En fin, la demandada, como ya manifestó en el procedimiento monitorio, cuantifica el importe de los trabajos realizados en 4.338€, por lo que reconoce adeudar, una vez descontadas las sumas entregadas, 1.462€, suma a cuyo pago se allana.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la Sra. Guadalupe a pagar a Grandes Logros SL la suma de 8.044'05€ (resultante de descontar de la suma reclamada los 1126€ que se acreditan pagados) más los intereses legales desde el 28.10.2014, fecha del requerimiento extrajudicial, y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y, tras alegar falta de exhaustividad, congruencia y motivación, la impugna al considerar que infringe las normas de la carga de la prueba e incurre en una errónea valoración de ésta.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Si bien la recurrente denuncia en primer término la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, es lo cierto que los argumentos que articula hacen referencia exclusivamente a la exhaustividad y motivación de la fundamentación jurídica, sin que se denuncie incongruencia alguna en la resolución dictada.

Nuestra jurisprudencia constitucional, interpretando los artículos 24.1 en relación al 120.3 de la CE, ha declarado en innumerables ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales comprende el de obtener una resolución que de una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en derecho, tal exigencia de motivación viene legalmente establecida en el artículo 218.2 LEC . También ha precisado reiteradamente dicho Tribunal que "la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E ., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la

decisión, es decir, la "ratio decidendi " que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc.)" ( STC 39/1997, fundamento jurídico 4º).

En lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como afirma la sentencia de ese Tribunal de 15 de junio de 2009, que cita la de 28 enero del mismo año, "la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal ( artículo 218.2 LEC ), de modo que, siguiendo el mismo criterio de las resoluciones citadas, las SSTS de 30.7.2008 y 10.3.2010 señalan que " esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )", en idéntico sentido la STS 28.2.2007 ; la citada STS de 15.6.2009 sigue declarando "Como señala la sentencia de 16.4.2007, reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 .

Esa misma resolución, respecto a la falta de motivación respecto a la valoración de la prueba, sigue declarando "Como señala la sentencia de 16.4.2007, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 )", insistiendo en que "la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de...

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